Un socio persona jurídica no puede estar representado simultáneamente por dos administradores solidarios en la junta de una sociedad limitada

Audiencia Provincial Illes Balears, Sentencia 743/2023, 7 Nov. Recurso 187/2023 (LA LEY 384165/2023)

Diario LA LEY, Nº 10472, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Marzo de 2024, LA LEY

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CIVIL MERCANTIL

Existiendo varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, los interesados deben designar una sola persona que le represente y que exprese su voluntad de manera unitaria.

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En la junta de socios de la sociedad limitada demandada se personaron los representantes de las dos sociedades administradoras solidarias de la entidad actora, socia de aquélla, a quien se le negó la asistencia por no haberse puesto de acuerdo dichas personas físicas acerca de cuál de ellas tenía que representarla.

Por este motivo, la mercantil demandante ejercita acción declarativa de nulidad del acuerdo adoptado en dicha junta, de aprobación de las cuentas anuales, al estimar vulnerado su derecho de asistencia. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca (LA LEY 49049/2023) desestimó la demanda y la AP Illes Balears la confirma en apelación.

Parte de la base de que es cierto que, en la sociedad limitada, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general; que cuando el socio es, a su vez, una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a sus administradores, y que cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores de forma solidaria, el poder de representación corresponde, en principio, a cada administrador.

Ahora bien, subraya que el que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que cada uno de ellos por separado pueda, en principio, acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante de la sociedad.

Declara que de los arts. 126, 183 (LA LEY 14030/2010) y 212 bis TRLSC (LA LEY 14030/2010) resulta que, aun cuando sean varias las personas que en las diferentes situaciones que se contemplan pudieran hallarse ab initio facultadas para representar al socio o socios, debe ser una sola la que resulte designada por los propios interesados a tal efecto.

Entiende que esos artículos, aunque no contemplan de manera directa un supuesto como el litigioso, pueden aplicarse analógicamente al concurrir identidad de razón, en la medida en que ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, se establece que los interesados deben designar una sola persona que represente al socio y sea quien de tal modo exprese su voluntad, de una manera unitaria.

Incide en que dichos preceptos no prevén que los copropietarios, el socio o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala ni plural, sino que, al contrario, la regla que establecen es la de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos o de la representación.

La Audiencia pone de manifiesto que tal unificación no se habría producido en el supuesto examinado, puesto que en la junta concurrieron las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio en vez de la otra, creando con ello un conflicto insoluble desde el punto de vista de la demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión, en cuanto referida al funcionamiento interno de la sociedad actora, no era de su incumbencia, y a la que tampoco se podía exigir que tuviese por comparecido al socio de manera simultánea a través de esos dos representantes, cada uno de los cuales negaba que fuese el otro quien debía representar a la sociedad.

Concluye así la Sala que, en tan anómala tesitura, la solución que se adoptó, esto es, no tener por comparecida a la socia, no entraña una vulneración de su derecho de asistencia.

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