TJUE, Sala Novena, Sentencia 29 Feb. 2023. Asunto C-724/2022 (LA LEY 20513/2024)
Diario LA LEY, Nº 10473, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Marzo de 2024, LA LEY
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Requisitos para que el juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago no pueda controlar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito.
En el litigio principal, una entidad financiera reclamó en un proceso monitorio el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito, sin que el deudor formulase alegaciones y sin que el Juez declarara la existencia de cláusulas abusivas. Mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia se concluyó el proceso monitorio. Tras ello, la entidad financiera interpuso una demanda ejecutiva basándose en el citado decreto, considerado título ejecutivo.
El Juzgado que conoce de la misma pregunta al TJUE si es posible efectuar un nuevo control de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de crédito.
Lo que suscita las dudas del órgano jurisdiccional remitente no es la duración del plazo concedido al consumidor para hacer valer, en el proceso monitorio, los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), sino el principio de preclusión aplicable cuando expira dicho plazo y, por tanto, la imposibilidad de que dicho órgano jurisdiccional examine, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago.
El TJUE señala que el control por el juez del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es conforme con el principio de efectividad a la luz de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) si, por una parte, se informa al consumidor de la existencia de ese control y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación respecto a la preclusión del derecho a invocar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales y, por otra parte, la resolución adoptada a raíz de dicho control está suficientemente motivada para permitir identificar las cláusulas examinadas en esa fase y las razones, siquiera sucintas, por las que el juez consideró que esas cláusulas no tenían carácter abusivo. La resolución judicial que cumpla dichos requisitos podrá tener como efecto impedir que se lleve a cabo un nuevo control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en un procedimiento posterior.
Por consiguiente, siempre que, por una parte, el consumidor haya tenido conocimiento de la existencia del control del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales efectuado de oficio en el proceso monitorio y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación y, por otra parte, el auto dictado por el juez al término de ese control esté suficientemente fundamentado, el control realizado por este en dicho proceso parece responder a la exigencia de efectividad a la luz del art. 7 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
En definitiva, el TJUE responde a la cuestión planteada que el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas.
Por el contrario, el art. 7.1 de la Directiva sí se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esa Directiva.