Es válido el nombramiento del administrador social único en sustitución del cesado aunque no figure en el orden del día de la junta

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 404/2026, 16 Mar. Recurso 4891/2022 (LA LEY 58241/2026)

Diario LA LEY, Nº 10926, Sección La Sentencia del día, 20 de Abril de 2026

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MERCANTIL

Si se cesa al administrador único, es lógico que seguidamente, en la misma junta, se pueda nombrar al administrador único que le sustituya, al tratarse de un acuerdo conexo y necesario.

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El Tribunal Supremo analiza la validez de los acuerdos adoptados en una junta general en la que se procedió al cese del administrador social único y al nombramiento de su sustituto sin que la propuesta de ambos acuerdos apareciera en el orden del día de la convocatoria de la junta general.

Las sentencias de instancia desestimaron la acción de impugnación de dichos acuerdos. Dicho pronunciamiento es confirmado por el Alto Tribunal que acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante y ratificar la validez de los acuerdos sociales impugnados.

La cuestión controvertida es determinar si dicha omisión en el orden del día de la junta vulnera las exigencias legales sobre la convocatoria y limita la validez de los acuerdos sociales.

El Alto Tribunal señala que la posibilidad contemplada en el art. 223.1 LSC (LA LEY 14030/2010) de que la junta general revoque ad nutum de su cargo a uno o varios administradores, aunque no aparezca en el orden del día, constituye una excepción a la regla general del art. 174 LSC (LA LEY 14030/2010), de que en el orden del día previsto para la junta, que forma parte de la convocatoria, han de figurar los asuntos a tratar. Lo que supone que, como regla general, no puede adoptarse ningún acuerdo sobre un asunto que no hubiera sido incluido en la convocatoria.

La ley excepciona expresamente de esta regla general la separación del administrador, razón por la cual el acuerdo de la junta general que cesaba al administrador único de la sociedad es válido, aunque el asunto no apareciera en el orden del día de la junta. Las dudas podrían suscitarse acerca del acuerdo de nombramiento del nuevo administrador.

Pues bien, la Sala señala que si bien es cierto que la excepción del art. 223.1 LSC (LA LEY 14030/2010) se refiere exclusivamente a la separación de los administradores, y que no hace mención al nombramiento, hay que entender que, en un caso como el de autos, esta excepción se extiende necesariamente al nombramiento del nuevo administrador, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese del administrador único, para evitar que la sociedad quede acéfala, sin administrador. Si se cesa al administrador único, es lógico que seguidamente, en la misma junta, se pueda nombrar al administrador único que le sustituya, al tratarse de un acuerdo conexo y necesario.

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