Oferta o respuesta motivada del asegurador y proceso judicial. Necesaria concordancia

Aquilino Yáñez de Andrés

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10485, Sección Tribuna, 15 de Abril de 2024, LA LEY

4 min

CIVILResumen

Se analiza la modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, titulado «Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio». «Obligaciones del asegurador y del perjudicado».

Portada

– I –

El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) (TRLRCSCVM), aprobado por decreto legislativo 8/04 de 29 de octubre, recibió en virtud de Ley 35/15 de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015) una importante modificación que, en lo que aquí nos atañe, afecta a su artículo 7 dentro del capítulo III titulado «Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio». «Obligaciones del asegurador y del perjudicado».

En este artículo, tras ordenarse con carácter previo a la vía judicial la reclamación extrajudicial del perjudicado «pidiendo la indemnización que corresponda» y «aportando cuanta información… tenga en su poder que permita la cuantificación del daño», se establecen como obligaciones del asegurador receptor de dicha reclamación, la de efectuar en plazo de tres meses una oferta motivada de indemnización o bien una respuesta motivada en defecto de aquella, disponiéndose literalmente y en lo que aquí nos atañe:

a) En cuanto a la oferta de indemnización:

«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará un respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (…)

Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)

3. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. (…).»

b) En cuanto a la repuesta motivada:

«4. En el supuesto de que la aseguradora no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar un respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. (…)

4. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.»

– II –

Entendemos que la regulación transcrita busca no solo propiciar la vía extrajudicial como medio resolutorio de la reclamación de la víctima, sino también dejar delimitada claramente la postura del asegurador destinatario de aquella en orden a la cuantificación de la indemnización que oferta o de la denegación de la misma que efectúa, al requerir siempre que se haga en forma motivada, exigiéndosele aportar toda la información de que disponga e identifique todo aquello en lo que se basa para su postura, y ello al objeto de que el perjudicado tenga todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre su eventual aceptación o rechazo y, en este último lugar, acudir, con conocimiento de causa, a la vía judicial correspondiente (art. 24 C.E. (LA LEY 2500/1978)).

Todo ello significa, en nuestra opinión, que se establece un deber de lealtad por parte del asegurador para con la víctima, de tal modo que la postura explicitada de aquel constituirá un «acto propio» que la buena fe impedirá variar o ampliar en el proceso judicial a otras razones no alegadas y que la seguridad jurídica vetará fundar en otros documentos o informes distintos de aquellos anteriormente entregados a la víctima.

Al igual que la antigua doctrina judicial (1) dictada en materia de denegación de prórroga de arrendamiento de viviendas por causa de necesidad, en la que se exigía una necesaria concordancia o paralelismo entre los motivos expresados en el requerimiento previo y los que se alegasen después en la demanda, consideramos debe exigirse la misma concordancia o paralelismo entre las razones e información base de la oferta o repuesta motivada del asegurador en la fase prejudicial y las posteriores alegaciones y pruebas obstativas del mismo asegurador en el ulterior proceso judicial, en su caso.

Lo contrario implicaría permitir que el asegurador, yendo contra sus propios actos, vulnere el principio de buena fe, desvirtúe la seguridad jurídica y cause sorpresa e indefensión a la víctima, proscrita constitucionalmente.

En definitiva, el fundamento del que parte la regulación legal, al exigir motivación y aportación de completa información por el asegurador en la fase prejudicial, es que la víctima conozca exactamente la postura del asegurador y las razones de la misma junto con la información o documentación en que se basa.

Su alteración o ampliación posterior por el asegurador no debe ser de recibo.

– III –

Con carácter general, el Tribunal Supremo en sentencia 619/21 de 22 de septiembre (LA LEY 162290/2021), tiene declarado que:

«… el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia. (…)

Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (…).»

Estimamos contrario al deber de diligencia, la reserva de información por parte del asegurador en la fase prejudicial, para su aportación sorpresiva posterior en juicio.

Y ello al hilo de lo que dice la sentencia AP Granada, Sección 4ª, número 87/23 de 9 de marzo (LA LEY 143403/2023):

«Los preceptos transcritos han sido interpretados por acuerdo dictado por el plenillo de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, en fecha 28 de mayo de 2019, para unificación de criterios en el ámbito del artículo 7 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) sobre la posibilidad de aportar informes médicos periciales o anunciar la aportación de los mismos o solicitar exploración de lesionados en el escrito de contestación a la demanda, cuando no se incluyó en la oferta motivada dicho informe médico definitivo o se hizo de forma incompleta o no se solicitó en la fase preprocesal la exploración de los lesionados, en el sentido de que no cabe dicha aportación ni, por tanto, práctica de prueba pericial médica en fase de contestación cuando la Aseguradora no ha dado cumplimiento a dicho trámite en fase preprocesal.»

– IV –

No podemos, por último, olvidar que nos movemos en un ámbito, el del seguro obligatorio de automóviles, con una clara finalidad social y basado en el principio de solidaridad, en el que la posición de las partes es diametralmente desigual y en el que prima el principio de protección «a ultranza» de las víctimas, que es lo que busca la normativa española desde la primera ley reguladora de 24 de diciembre de 1962 y hasta el momento actual, en que la Directiva 2021/2118 (LA LEY 26081/2021) de la Comunidad Europea persigue como principio «garantizar una protección eficiente y efectiva de los perjudicados, como consecuencia de accidentes de tráfico».(1)

AP Oviedo, 8-06-59; Lugo, 2-5-79; Huelva, 8-3-78; Albacete, 11-4-78, etc.

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