La mejora que para la accesibilidad de personas con movilidad reducida presentan los nuevos ascensores instalados no justifica que los locales excluidos de los gastos deban contribuir a su pago

Audiencia Provincial Burgos, Sentencia 360/2023, 30 Nov. Recurso 258/2023 (LA LEY 387383/2023)

Diario LA LEY, Nº 10484, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Abril de 2024, LA LEY

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CIVIL

En caso contrario se desnaturalizaría la cláusula de exclusión de gastos pues toda instalación de un ascensor más moderno siempre va a implicar, en mayor o menor medida, una mejora en la accesibilidad y posibilidades de uso para personas con movilidad reducida.

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La entidad propietaria de varios locales sitos en la planta baja del edificio ejercita frente a la comunidad de propietarios acción impugnatoria del acuerdo en virtud del cual se aprobó la repercusión a los locales del edificio, conforme a su cuota de participación, de los gastos de sustitución de los ascensores para facilitar la accesibilidad de los vecinos con movilidad reducida.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Burgos acoge el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, revoca la sentencia recurrida y estima la demanda anulando el acuerdo impugnado por ser contrario a los estatutos comunitarios [art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)].

A los locales de la propietaria impugnante se accede directamente desde la calle, por lo que no tienen acceso a portales, ascensores y escaleras comunitarias. Por dicho motivo, los estatutos comunitarios les excluyen de contribuir a los gastos que conlleven dichos elementos comunitarios.

Los ascensores nuevos instalados no se colocaron ex novo, sino que sustituyeron a los anteriores, que quedaron vetustos, facilitando la accesibilidad de los vecinos con problemas de movilidad por cuanto tienen una cabina de mayores dimensiones, lo que facilita la entrada de sillas de ruedas, y puerta automática.

El TS contempla dos excepciones a la aplicación de las cláusulas de exclusión de gastos, cuando se instala un ascensor ex novo y cuando se baja a cota cero. En este caso, no concurre ninguna de esas excepciones.

La cuestión que se suscita es si, en atención a las mejoras que para la accesibilidad de personas con movilidad reducida presentan los nuevos ascensores instalados respecto de los antiguos, debe aplicase la excepción a la cláusula estatutaria de exclusión de los locales a los gastos del ascensor y obligarse a los propietarios a contribuir a tales gastos al igual que ocurre cuando se instala ex novo un ascensor o se amplía su trayectoria con su bajada a cota cero.

El Tribunal de apelación entiende que, aunque la cuestión está sujeta a serias dudas jurídicas, no debe aplicarse la excepción a la cláusula estatutaria de exclusión de gastos de los locales sin acceso a los portales y escaleras. Y ello por las siguientes razones.

La primera es que si se aplicase la excepción se desnaturalizaría la cláusula estatutaria de exclusión y se impediría su aplicación práctica, pues toda instalación de un ascensor nuevo y más moderno siempre va a implicar, en mayor o menor medida, una mejora en la accesibilidad y posibilidades de uso para personas con movilidad reducida.

La segunda es que las excepciones que contempla la jurisprudencia del TS son muy estrictas, la primera la instalación ex novo de un ascensor donde antes no había otro, y la segunda, equiparable a la anterior, la ampliación de la trayectoria de un ascensor ya existente para su bajada a cota cero con supresión de barreras arquitectónica. La instalación de un ascensor nuevo más moderno que sustituya a uno vetusto, pese a que conlleve mejoras en la accesibilidad, no puede equipararse en sentido estricto a las dos excepciones anteriores.

La tercera radica en que en la razón por la que se cambian los ascensores y se instalan otros más modernos, es que los ascensores sustituidos eran vetustos, no había piezas de recambio para repáralos y las inspecciones técnicas habían concluido con informe desfavorable. No consta que entre los motivos de sustitución se contemplase la mejora de las condiciones de accesibilidad.

La cuarta es que los ascensores antiguos no impedían la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, y en concreto las que iban en sillas de ruedas. Y aquí la Sala realiza una apreciación importante sobre las dificultades que implicaba el tener los ascensores antiguos una puerta de apertura manual que exigía que los vecinos con sillas de rueda tenían que ir acompañados con una persona que abriese y sujetase la puerta mientras la silla accedía a la cabina, cosa que no ocurre con los ascensores nuevos que tienen puerta automática. Destaca en este sentido que tal dificultad también va a existir cuando se abra la puerta del portal a la calle, ya que los vecinos con sillas de ruedas también van a precisar de un acompañante que abra y sujete la puerta del portal, y de ordinario quien va en silla de ruedas tiene un acompañante que le auxilia y empuja la silla.

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