Derecho al olvido tras cumplimiento de condena

Puerto Solar Calvo

Jurista II.PP.

Doctora en Derecho

Pedro Lacal Cuenca

Psicólogo II.PP.

Máster en Psicología

Diario LA LEY, Nº 10519, Sección Comentarios de jurisprudencia, 5 de Junio de 2024, LA LEY

11 min

PENALResumen

La reciente SAN de 6 de febrero que deniega el derecho al olvido a una persona condenada a prisión, resulta interesante no sólo por su contenido, sino por las cuestiones que plantea. En un mundo en el que la información transita, cada vez más, por senderos que no siempre son los de la veracidad, conviene que nos paremos a reflexionar sobre si esquemas consolidados en el pasado siguen siendo válidos en un presente volátil y un futuro que se dibuja incierto. A su vez, la presencia constante de estímulos informativos, hace que nos preguntemos por el impacto que esa misma presencia constante de la información relacionada con un determinado hecho delictivo, puede generar en las víctimas del mismo.

Portada

I. Doctrina consolidada

Comenzamos el análisis con el interesante caso práctico que nos ofrece la referida resolución de la AN 1211/2024, de 6 de febrero (LA LEY 41186/2024). Primero, en cuanto a los hechos, «el presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 13 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición contra otra de 1 de septiembre del mismo año que estima su reclamación frente a Google para que ésta, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de oposición y supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición y desestima la reclamación en lo referente al derecho al olvido». El recurrente solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al olvido ejercitado, declarando la obligación de Google de bloquear el buscador relacionado con webs informativas donde se le identifica como el autor de unos hechos delictivos.

Atendiendo ahora a los fundamentos jurídicos que recoge la sentencia, la AN entiende que se trata de un supuesto de ponderación de derechos fundamentales en colisión. Principalmente, el derecho a la protección de datos y los derechos a la libertad de expresión e información. El hasta dónde de la protección de uno y otros, es lo que la resolución trata de aclarar, acudiendo para ello no sólo a la jurisprudencia constitucional, sino también a la europea, en la medida en que muchas de las normas que aplica tienen su origen en normas de naturaleza internacional y supranacional (1) .

En primer lugar, en cuanto al derecho a la protección de datos, la AN subraya que el TC, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo (2) , considera que el derecho a la protección de datos no es ilimitado. Igualmente, siguiendo la citada STC, destaca que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la CE (LA LEY 2500/1978) tiene un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad del art. 18.1 del mismo texto constitucional, ya que «el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona». Por tanto, «el derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro bien constitucionalmente amparado».

En definitiva, «el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales —como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo— porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos».

En segundo lugar, en cuanto al derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la CE (LA LEY 2500/1978) (3) , y de nuevo, a la luz de la doctrina del TC (4) , la AN entiende que el mismo comprende «junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática». En este sentido, la libertad de expresión «es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre (LA LEY 896-TC/1988)). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos».

Sin embargo, al igual que sucedía con el derecho a la protección de datos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión también tiene sus límites. Así, «no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto». A la vez, y como contrapeso a esta propia limitación, asumiendo la «tendencia expansiva de la libertad de expresión», la protección de los otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE (LA LEY 2500/1978) (5) se ve limitada frente a las libertades de expresión e información, «cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general» (6) .

II. La perspectiva europea

Como adelantábamos, la AN, en la interpretación de los derechos fundamentales anteriores y para llevar a cabo la adecuada ponderación entre ellos, acude necesariamente a la jurisprudencia y principios aportados por el TJUE. Especialmente, refiere su Sentencia de 8 de diciembre de 2022 (7) , que interpreta el art. 17 del RGDP (8) en el sentido que a continuación describimos.

De acuerdo con la misma, en los casos del art. 17.3 a) del RGDP —«los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información»—; esto es, supuestos en los que el derecho al olvido cede ante los derechos de información y libertad de expresión, es fundamental valorar si el contenido indexado es exacto o inexacto. Ello porque «si bien, en determinadas circunstancias, el derecho a la libertad de expresión e información puede prevalecer sobre los derechos a la protección de la vida privada y a la protección de los datos personales, en particular cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, esa correlación se invierte en cualquier caso cuando se comprueba que al menos una parte de la información objeto de la solicitud de retirada de enlaces, y que no es menor en el conjunto de dicha información, es inexacta».

Para ello, «en el supuesto de que quien haya formulado una solicitud de retirada de enlaces aporte pruebas pertinentes y suficientes, que sean idóneas para fundamentar su solicitud y acrediten la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido indexado, o al menos de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido, el gestor del motor de búsqueda estará obligado a acceder a dicha solicitud de retirada de enlaces. Lo mismo ocurrirá cuando el interesado presente una resolución judicial adoptada contra el editor del sitio de Internet que se base en que la información que figura en el contenido indexado, que no es menor en el conjunto de este, es, al menos a primera vista, inexacta. En cambio, en el supuesto de que la inexactitud de tal información que figura en el contenido indexado no resulte manifiesta a la vista de las pruebas suministradas por el interesado, el gestor del motor de búsqueda no estará obligado, si no media tal resolución judicial, a acceder a tal solicitud de retirada de enlaces. Cuando, por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general, procederá, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, conceder una importancia particular al derecho a la libertad de expresión e información». En esta línea, se considera que «sería igualmente desproporcionado proceder a la retirada de enlaces de artículos, con la consecuencia de dificultar el acceso a la versión íntegra de dichos artículos en Internet, en el supuesto de que solo resultara inexacta determinada información de menor importancia en el conjunto del contenido que figura en dichos artículos».

En resumen, quien ejercita el derecho de supresión ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la STJUE a la que la AN se remite.

III. La aplicación al caso

Aplicando la doctrina anterior al caso, la AN entiende que corresponde la desestimación de la demanda. Como argumentos principales, la resolución apunta a que «el demandante, que ejercita el derecho de supresión, fue condenado a una pena de 12 años de prisión por un delito de homicidio que tuvo una especial repercusión por las circunstancias del hecho y el momento en que se produjo y sigue siendo objeto de atención de los medios de comunicación que, en ocasiones, lo han asociado con otros hechos castigados como delitos contra la libertad sexual de las víctimas ocurridos en la misma localidad (…), hechos que causan una particular repugnancia en la sociedad y que pueden ser considerados como de interés general; no se trata, pues, de una información «manifiestamente inexacta», sino que trata del hecho por el que fue condenado que asocia con otros en que las víctimas fueron también mujeres. La supresión que pide no es la de la totalidad de los enlaces, sino la de los que se refieren al hecho mencionado, de gran repercusión en su momento y más allá. En esas condiciones, es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad de información, pues el demandante ni en este procedimiento, ni ante la Agencia, ha presentado prueba alguna sobre la inexactitud manifiesta de la información contenida en los enlaces; además, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha de los enlaces, que se refieren no sólo al hecho delictivo y a las circunstancias en que se produjo, sino a las vicisitudes en el cumplimiento de la condena, y la del ejercicio de su derecho al olvido, por lo que tampoco puede decirse que la información haya quedado obsoleta. En definitiva, el demandante no ha probado la inexactitud manifiesta de la información, centrada en el delito de homicidio declarado en la sentencia penal y el hecho de que en esa misma información se realicen juicios de valor mencionando otros hechos sucedidos en la misma localidad de agresión sexual contra mujeres (…), no convierte en inexacta la información principal». En esta ponderación de derechos, pesa especialmente el interés general y la relevancia pública de las noticias de carácter penal. Así lo ha manifestado a nivel nacional nuestro TC (9) y, a nivel europeo, tanto el TJUE (10) , como el TEDH, quien no sólo ha destacado que el público tiene legítimo interés «en ser informado sobre un acontecimiento de actualidad, sino también en poder investigar acontecimientos pasados, aunque el alcance del interés del público en los procedimientos penales sea variable y pueda evolucionar a lo largo del tiempo, en función, concretamente, de las circunstancias de cada asunto» (11) .

De modo adicional, el demandante solicita la supresión de enlaces obtenidos a partir de una búsqueda con palabras distintas a las del nombre y apellidos del interesado. En concreto, términos como «el asesino de Blanca» o «el hombre que mató a Blanca». Al respecto, la SAN entiende que la petición no está comprendida en el ámbito del artículo 17 RGPD (LA LEY 6637/2016) ya que, «no son datos personales del demandante, aunque puedan conducir a resultados sobre los hechos que le conciernen, como también podrían obtenerse tales resultados utilizando otros muchos términos de búsqueda» (12) . Igualmente, el art. 93. 1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), exige que se trate de una «búsqueda a partir de su nombre» (13) . Sea como sea, conforme a los criterios de ponderación antes fijados en la sentencia del TJUE, aunque «con carácter general prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre», también, a tenor de la misma doctrina, esa regla general cede cuando «por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general». En el caso concreto, «tal información, para la Sala, si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (14) . En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, la existencia de un proceso penal en que el demandante resultó condenado, la naturaleza y circunstancias de los hechos y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron».

Por tanto, de nuevo y como para los enlaces obtenidos a partir de nombre y apellidos, «los enlaces cuyo bloqueo se solicita están amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que comprende, como ya se ha dicho, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que si es aplicable a la libertad de información. En consecuencia, en vista de las concretas circunstancias del caso, debe prevalecer el interés público y de los internautas, en el marco de la libertad de expresión».

IV. Los flecos del caso

Estamos de acuerdo con la SAN que comentamos cuando destaca que «el llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país (…)» (15) . No obstante, siendo lo anterior lógico, y siendo lógica la resolución abordada, su lectura deja un regusto amargo derivado quizá de la mera realidad en la que nos movemos.

Cuando nos enfrentamos por primera vez a este asunto, comentábamos que los chismes siempre han existido. Es más, antropológicamente, desde el punto de vista evolutivo, puede incluso decirse que los chismes, los cotilleos, han cumplido una función social cohesionadora, definitoria del grupo. En el plano jurídico no hablamos de chismes, hablamos de libertad de expresión y, cuando lo que se trasladan son hechos constatables, entra en juego el derecho de información. Esto, a pesar de que, como se reconoce en las propias resoluciones referidas, la línea divisoria entre lo cierto e incierto es cada vez más fina e inevitablemente, se impone siempre el relato. Sin embargo, reconociendo y partiendo de lo anterior, creemos que hoy en día concurre un hecho diferencial que no se valora suficientemente en la actualidad: el impacto en la intimidad de internet y, especialmente, las redes sociales. Lo primero provoca que una información sobre algo acaecido hace tiempo, pongamos cinco años, pueda seguir estando disponible de forma inmediata y en cualquier sitio del planeta a un simple golpe de tecla. Lo segundo origina que cualquier persona pueda ejercer su libertad de expresión sobre cualquier cosa acaecida o no —de nuevo, la tenue separación entre mentira y verdad—, con un impacto público muy superior al que originan medios de comunicación más tradicionales. No decimos que lo anterior sea per se negativo. Pero sí decimos que dibuja una realidad que quizá ha de empezar a ser considerada en el ejercicio de ponderación jurídica que en cada caso se realiza. Y todo ello, tanto desde el punto de vista de las personas condenadas por la comisión de un delito, como también y no podía ser de otra manera, desde el punto de vista de las propias víctimas de los mismas.

En relación a los primeros, se echa en falta en la resolución que hemos analizado que no se refiera, ni mínimamente, el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) y la reinserción social como derecho o, al menos, principio a considerar en la ponderación jurídica que se lleva a cabo. Imaginemos lo complejo que es trabajar lo acaecido en términos de autopercepción, cuando el recordatorio de tus miserias es público y constante. Imaginemos lo difícil de recuperar una vida social normalizada en estas condiciones. Recordemos que no hablamos de periódicos guardados en una hemeroteca en los que se puede investigar un determinado hecho. Hablamos de información que salta a los ojos a golpe de clic. En relación a las víctimas, cada una es un mundo y tiene derecho a serlo, pero no son pocas las que piden tranquilidad, intimidad y no intromisión tras el sufrimiento que supone un hecho delictivo. La victimización secundaria que la información constante, periódica y reiterada puede provocar es innegable.

No tenemos una solución. Nos movemos en un mundo nuevo y cambiante. En este contexto, tan sólo pretendemos llamar la atención sobre la necesidad de valorar la realidad en la que nos movemos y el impacto personal que la misma provoca (16) .

Related Posts

Leave a Reply