La revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, 7 May. 2024, Rec. 2228/2020 (LA LEY 106925/2024)

Diario LA LEY, Nº 10522, Sección Jurisprudencia, 10 de Junio de 2024, LA LEY

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PENAL

El TC delimita la posibilidad de revocar sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable. La revocación de la absolución mediante una valoración alternativa de la prueba practicada en la instancia supone un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresados motivadamente por la juez de instancia. La afirmación de duda razonable puede impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

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El Tribunal Constitucional analiza en esta sentencia los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de sentencias absolutorias y sistematiza los criterios de control en amparo de las decisiones revocatorias de una absolución previa.

Surge la contienda por la absolución por el Juzgado de lo Penal, del gerente de una empresa, por las dudas sobre la incidencia que las emisiones habían tenido sobre los sistemas naturales y la salud de las personas, pero que fue condenado por la Audiencia (LA LEY 213712/2019) Provincial al estimarse el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, que sí consideró acreditados los riesgos.

La revocación de la absolución, por discrepancia respecto de la valoración de las pruebas, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al órgano de apelación, que viene delimitado constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim (LA LEY 1/1882)) por el análisis de la racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria realizada por el órgano a quo que exterioriza en su motivación.

Prosigue el Pleno señalando que la revocación de la absolución, mediante una valoración alternativa de la prueba practicada en la instancia, supone de hecho un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresados motivadamente por la juez de instancia. La afirmación de duda razonable puede impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

Para el Constitucional, el tribunal de apelación ordena la repetición del juicio ante un nuevo juzgador, indicándole los criterios con los que ha de valorar las pruebas, lo que tiene efecto reflejo en la ya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, porque la fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las facultades de apelación y no fue respetuosa con el contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable.

En un extenso Voto Particular, la Magistrada Concepción Espejel Jorquera, aunque comparte la consideración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido el tribunal de apelación a efectuar sin inmediación una proscrita revaloración de pruebas personales practicadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, discrepa de la asimilación del recurso de apelación penal al de casación que efectúa el Pleno la sentencia de la que discrepa.

Expone que la sentencia incardina la transcendencia constitucional del asunto en la inexistencia de doctrina en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790 (LA LEY 1/1882) y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan, preceptos que no son aplicables al caso examinado.

A su juicio, no es irrelevante cuál fuera la concreta regulación legal del recurso de apelación cuando la acusación ejerció su derecho al mismo.

Considera que al no haberse producido la vulneración de derechos fundamentales sustantivos ni del derecho a la presunción de inocencia, sino únicamente la del derecho a la tutela judicial efectiva, el efecto que habría de anudarse a la estimación del amparo y a la declaración de nulidad de la sentencia de apelación y de las resoluciones ulteriores, sería el de retroacción de actuaciones al tribunal de segunda instancia.

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