Alberto Palomar Olmeda
Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo
Magistrado de lo contencioso-administrativo (EV). Abogado
Diario LA LEY, Nº 10417, Sección Doctrina, 3 de Enero de 2024, LA LEY
14 min
PÚBLICOResumen
Se plantea en el presente recurso y en el comentario de la STS la configuración de la facultad de Administración en orden a la revisión de oficio de sus actos cuando los mismos puedan estar incurso en un supuesto de nulidad de pleno derecho como en el presente era el de la discriminación y la afección del derecho a la igualdad entre los empleados públicos. La consideración más importante, en orden a la naturaleza de la facultad, es la configuración de la revisión de oficio de una obligación inherente a la consideración de que existe una infracción en los términos que se ha apuntado y la consiguiente indicación de que la existencia de un acto consentido —en este caso de sentido negativo— no enerva sino que justifica la utilización de aquella facultad.Palabras clave
Revisión de oficio, limites, artículo 106 Ley 39/2015, prescripción, efectos de la revisión, causas de nulidad de pleno derechoAbstract
The configuration of the Faculty of Administration in order to review ex officio its acts when they may be subject to a case of nullity by operation of law, as in the present was that of discrimination and the impact of the right to equality among public employees. The most important consideration, in order to the nature of the power, is the configuration of the ex officio review of an obligation inherent to the consideration that there is a violation in the terms that have been pointed out and the consequent indication that the existence of A consented act —in this case in a negative sense— does not enervate but rather justifies the use of that faculty.Keywords
Ex officio review, limits, article 106 Law 39/2015, prescription, effects of the review, causes of nullity by operation of law
La STS se ubica en un contorno claro de la reconfiguración del marco de la revisión de oficio. La configuración de ésta como una obligación en el ámbito de la remoción de los obstáculos que impidan que un acto nulo se mantenga en el ordenamiento jurídico tiene un efecto muy notable en la consideración histórica de la figura, pero, además, añade un factor evidente de reinterpretación de la facultad de los interesados en relación con la propia capacidad de instar la revisión de oficio ya que, como venimos insistiendo, se trata de una auténtica obligación de la Administración.En segundo término, lo que es cierto es que la STS se sitúa en este nuevo contorno de protección de los efectos económicos de las resoluciones judiciales y somete la revisión de oficio y sus efectos generales al momento inicial de haberse dictado la resolución, pero condiciona los efectos económicos a las reglas generales de prescripción o, para ser más exactos de reclamación de derechos frente a la Hacienda Pública. Esta consideración de que la limitación establecida por las normas de hacienda modula el conjunto de los efectos de los actos administrativos y se convierte, incluso, en una excepción a la revisión o a los efectos de las sentencias es algo que está haciendo pensar y que, realmente, mina la capacidad depurativa real del Ordenamiento Jurídico.
I. Planteamiento general
El recurso de casación n.o 2044/2021 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia n.o 371/2020 de 21 de diciembre (LA LEY 240104/2020) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recurso de apelación 87/2020 (LA LEY 240104/2020)) por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Albacete de 13 de enero de 2020 (PA 394/2019).
Contra la citada Sentencia se prepara recurso por la Letrada del SESCAM que fue analizado por la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los términos que se exponen.
Señala la STS que «…Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 29 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente: «PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de diciembre de 2021 (LA LEY 298635/2021) en el recurso de apelación no. 87/2020. SEGUNDO.- Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: (i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y, (ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos. TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LA LEY 15010/2015), y demás concordantes que se estimen de aplicación. Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA…».
En este punto y por aclarar la situación cabe indicar que el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (2) señala en el artículo 106 que «…1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47. 1..».
Este planteamiento se completa, en los artículos siguientes de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) con regulación de la declaración de lesividad (artículo 107) para los actos que no estén en el marco de la nulidad de pleno derecho y , finalmente, con la revocación de los actos y rectificación de errores que se contiene en el artículo 109 de la propia Ley.
Lo determinante es que, con carácter general, el artículo 110 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) regula un marco genérico de revisión de oficio cuando señala que:
«…Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes…».
Como acaba de verse se trata del establecimiento de un límite general que afecta o incluye al conjunto de las facultades de revisión que se contienen en esta referencia. Adicionalmente y por lo que se refiere a la cuestión de fondo cabe indicar que, en realidad, se trata de establecer un límite aplicativo que dote de seguridad jurídica a las relaciones que, por el tiempo, por la afección de derechos de terceros o por la propia conformación del marco legal puedan resultar contrarias a la equidad o la buena fe.
Es cierto que se trata de límites que responden, en el plano técnico, a lo que calificamos como conceptos jurídicos indeterminados pero, sobre todo, se trata de la aplicación de principios generales que suponen una limitación a la propia aplicación de la facultad de revisión de oficio. Con carácter general podemos indicar que la facultad de revisión de oficio se conforma como una más de las potestades públicas que hemos calificado como de exorbitantes. Se trata de la propia capacidad de volver sobre los propios actos y esto, al margen de la capacidad impugnatoria de los particulares es un privilegio que solo se admite si se tiene en cuenta que este procedimiento específico de revisión unilateral del órgano administrativo solo cabe compensarlo con las referencias a la existencia de un defecto estructural en el acto matriz de tal naturaleza que el propio Ordenamiento establece un marco de anulación que evita, incluso, los efectos que hubiera podido producir.
Es cierto, sin embargo, que esta referencia tan ampulosa sobre los efectos y la diferenciación de los vicios del acto administrativo está en franca revisión práctica. La doctrina jurisprudencial y, en general, la aplicación del esquema de revisión está, cada vez, más condicionado por una jurisprudencia que elude, muy frecuentemente, la rígida categorización que se establece, tradicionalmente, en las normas de procedimiento administrativo. Sin entrar, en este momento, en esta cuestión lo que realmente subyace en este planteamiento es la posibilidad de reducir o mitigar el ejercicio de una potestad exorbitante como es la revisión de oficio de los actos y disposiciones y, específicamente, de los primeros.
II. La cuestión sometida a interés casacional objetivo
La STS parte de una afirmación que consiste en indicar que «…Explica el auto de 29 de junio de 2023 que este recurso es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación (n.o 3290/2019 y n.o 3734/2019) y plantea como cuestión de interés casacional:
«…Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos. Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LA LEY 15010/2015), y demás concordantes que se estimen de aplicación. Señala dicho auto: «el interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública. Asimismo, convine resaltar que idéntica cuestión a la aquí planteada fue admitida por autos de 14 y 15 de enero de 2020 en los recursos de casación 3734/2019 y 3290/2019, así como también relacionada con lo anterior, mediante auto de 14 de enero de 2020 en el recurso de casación 3857/2019 (LA LEY 220/2020) y 7142/2019″…».
III. Resumen de la doctrina previa del Tribunal Supremo en la misma materia
Con carácter previo al análisis específico en el ámbito de la cuestión planteada cabe indicar que la propia STS recuerda que esta cuestión ha sido objeto de una amplia y, en gran medida, reciente jurisprudencia que intenta fijar los límites para el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 106 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015).
En concreto, la STS señala que:
«…Explica que, ha recaído sentencia n.o 114/2021, de 1 de febrero (LA LEY 1912/2021), estimatoria del recurso de casación n.o 3290/2019 y sentencia n.o103/2021, de 28 de enero (LA LEY 1911/2021), estimatoria del recurso de casación n.o 3734/2019, donde se fija como doctrina legal que: «A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 15010/2015). La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero (LA LEY 3261/2012), de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales». ..».
En otro pasaje de la propia STS se señala que «…De igual forma, ha recaído la sentencia n.o 1636/2020, de 1 de diciembre de 2020 estimatoria del recurso de casación n.o 3857/2019 interpuesto por la misma administración ahora recurrente, con el siguiente pronunciamiento: «En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii)los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común (LA LEY 15010/2015), se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada..».
Esto nos permite indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo delimita de una forma muy casuística los supuestos en los que procede la revisión de oficio y, por ende, en los supuestos en los que deben aplicarse los límites generales que el citado artículo 106 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) admite.
IV. El juicio de la Sala en el enjuiciamiento del supuesto concreto
La doctrina de la STS puede resumirse en el siguiente fundamento:
«…La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo al igual que en los precedentes citados en el anterior Fundamento. La conclusión a la que acabamos de llegar, así, no supone la desestimación del recurso de apelación. Por el contrario, ha de ser estimado y, anulada la sentencia de instancia, también hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar. Se ha de recordar, ante todo, que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva de doña Alicia está fundada en Derecho, y que la denegación del derecho al cobro del Grado I de carrera profesional prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción del artículo 43.2 e) (LA LEY 1904/2003) y 44 de la Ley 55/2003 (LA LEY 1904/2003) en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas…». Por tanto, el planteamiento de origen arranca de la consideración de que la actuación administrativa de la Administración de origen y los actos objeto del recurso suponen una discriminación en las condiciones de empleo por razón de la naturaleza del vínculo que une a la interesada con la Administración lo que, por otro lado, constituye un acervo común en el ámbito de la jurisprudencia de todos los órdenes y niveles de la Administración.
Con este marco, la STS señala que «…Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que doña Alicia presentó su reclamación. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio, en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015). Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación n.o 3857/2019 —resuelto, por nuestra sentencia n.o 1636/2020, de 1 de diciembre— ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión de doña Alicia, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea. Así, pues, siendo claro que la inadmisión por resolución administrativa de 23 de septiembre de 2019 de la reclamación de 3 de abril de 2019 debió ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano-manchega debió así apreciarlo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia…».
Esta parte de la STS se ubica en un contexto que es previo al de los efectos y límites de la revisión de oficio y que lo que viene a cuestionar, con carácter general, es la propia actuación administrativa en instancia y, claro está, la inhibición en el ejercicio de la posibilidad de restaurar la legalidad conculcada.
De alguna manera la perspectiva de lo que acaba de indicarse nos sitúa en un entorno con algún matiz diferencial puesto que realmente lo configura como una obligación cuando se trata de remediar una situación que, en el plano objetivo, por la jurisprudencia y la doctrina comunitaria, no tiene ningún elemento de discrecionalidad.
La STS señala, posteriormente, que «…En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual la sentencia del Juzgado acogió el recurso de doña Alicia y la Sala de Albacete desestimó su apelación. Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el doña Alicia — aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido— y actuar en consecuencia…».
En las líneas que hemos señalado en negrita se condensa la doctrina que, prácticamente, señalábamos anteriormente y que se consolida en el deber de remoción de los actos consentidos. El paso de potestad, con algún margen de discrecionalidad, a deber para restablecer la legalidad conculcada es, ciertamente, un elemento que exigía alguna consideración.
Posteriormente, la STS analiza el propio argumento de la Administración de origen que no es otro que la existencia de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y que se ha consolidado en la relación de empleo público.
En este punto, la STS señala que «… Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal —salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas— en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional. En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión de doña Alicia y que, por tanto, la inadmisión de la resolución administrativa de la reclamación adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo…».
Finalmente, la STS señala la diferencia entre el asunto y la jurisprudencia alegada por las partes. En concreto, señala que «… A diferencia de lo que establece nuestra sentencia n.o 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.o 3857/2019 (LA LEY 183163/2020)), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama doña Alicia porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los dispuestos por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero (LA LEY 3261/2012), de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales…»
Se trata, por tanto, de un efecto colateral que reduce los efectos de la revisión de oficio en función de que no se trate de obligaciones que ya no pueden reclamarse a la Administración en razón a la prescripción de las mismas en los términos que establece la legislación de los efectos jurídicos de las obligaciones.
V. La respuesta a las cuestiones planteadas en el Auto de admisión
A partir del esquema propuesto, la STS señala lo que considera que debe ser doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en orden a la aplicación homogénea de los casos que se puedan plantear.
Específicamente se señala que «. SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. A la pregunta formulada por el auto de admisión, hemos de responder que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 15010/2015). La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano- manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales…».
Se trata, por tanto, de dos efectos que pueden plantearse por separado.
A) La necesidad ineludible de depurar el Ordenamiento mediante el ejercicio de la acción de revisión de oficio. Como hemos señalado se planteaba en el supuesto analizado y, en general, si existe una auténtica obligación legal de iniciar la acción de revisión de los actos nulos.
El planteamiento ha ido cambiando. De ser una potestad, de ejercicio con algunas referencias dudosas en relación con la naturaleza obligacional o no a ser una auténtica obligación de la Administración cuando se considera que la actuación previa supone una infracción del Ordenamiento Jurídico que puede ser considerada como una causa de nulidad de pleno derecho.
Esta conversión en obligación de la Administración enlaza directamente con la naturaleza de la acción de los particulares interesados para el ejercicio de la misma. Se había indicado, en un plano pretérito, que se trataba de una posibilidad que no conmina a la Administración de una forma inexorable. Es cierto que la posición de los Tribunales se ha ido aproximando a que la posibilidad era controlable desde una perspectiva jurídica y que esto ha motivado que existan pronunciamientos judiciales que obligan a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
Siendo esto así, la iniciación traslada todos sus efectos a la legalidad material conculcada y, por tanto, a la cuestión planteada al margen de la petición del interesado o de la propia consideración de la Administración.
Lo determinante, como se ha visto, es que el Tribunal Supremo establece una auténtica obligación de depuración del ordenamiento jurídico que es consecuencia de la propia actuación administrativa o del requerimiento (más o menos formalizado como era el que se planteaba en autos) del interesado.
En todo caso, lo que se señala, claramente, la STS es que cuando ocurre una situación como la indicada no cabe otra opción que la revisión del acto por el procedimiento establecido en la normativa procedimental.
B) La segunda cuestión que reviste, igualmente, una importancia relevante es la relativa a los efectos. En este punto conviene insistir en que nos movemos en un procedimiento de revisión de oficio por actos nulos por lo que el efecto final debe tener las características básicas de la nulidad de pleno derecho que, como es sabido, retrotrae los efectos para proyectar una realidad en la nunca existió el acto administrativo en cuestión.
Es cierto que al ordenar la remisión de los efectos al momento del acto primitivo, esto es, el que es objeto de revisión se produce un efecto que debe analizarse en el ámbito público como es el relativo a la posibilidad, en este caso cierta, de obtener las consecuencias económicas que en el plano retributivo se deducen de la declaración de nulidad que se decreta mediante el procedimiento de revisión de oficio.
La característica de la doctrina establecida es que limita esos efectos indicando en el inciso anteriormente transcrito que «… sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública…».
Esta determinación condiciona, por tanto, los efectos de la nulidad de pleno derecho que no pueden trascender del plazo establecido para la prescripción de las obligaciones frente a la Administración Pública correspondiente. Nos encontramos, de nuevo, ante una determinación que se mueve, igualmente, en el plano de las facultades exorbitantes teniendo en cuenta que todos los efectos, salvo los económicos, se rigen por el principio de restitutio in integrum. Cuando nos encontramos ante derechos de la hacienda Pública se establece una limitación de efectos que, ciertamente, se ubica en el contexto general que empieza a ser muy preocupante de la configuración de un estatus específico en las deudas de las Administraciones Públicas que limitan el contenido y efectos convencionales de las categorías jurídico-administrativas.