Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife, Sentencia 20/2024, 30 Ene. Recurso 77/2023 (LA LEY 163368/2024)
Diario LA LEY, Nº 10573, Sección Sentencias y Resoluciones, 23 de Septiembre de 2024, LA LEY
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A pesar de ser conocedor de la condición de superdotado que presentaba el menor según resultó de las pruebas a las que le sometió en 1989, cuando contaba con 7 años, y que ello implicaba una atención específica, no adoptó ningún plan o medida especial durante los siguientes 10 años que el niño continuó escolarizado en el centro. Incumplió así su obligación de compromiso en el aprendizaje del estudiante, causándole unos perjuicios morales directamente vinculados a esa conducta.
El demandante ejercita frente al colegio demandado una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por negligencia en el cumplimento de sus obligaciones en la formación escolar que le fue ofrecida durante los años en que fue alumno del centro.
Su demanda fue desestimada en primera instancia al entender la titular del Juzgado que no se había acreditado culpa extracontractual alguna, y, en relación con la contractual, que no se había probado que existiera una mala práctica docente, a lo que añadió que los daños sufridos por el actor, especialmente psicológicos y problemas de aprendizaje, podían explicarse por otra serie de factores.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial lo estima, revoca la sentencia de instancia y declara que la negligencia en que incurrió el colegio demandado en el cumplimento de sus obligaciones contractuales ofrecidas al actor, alumno con altas capacidades, durante los años que estuvo estudiando en dicho centro, le ha causado perjuicios de tipo psicológico y morales, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 75.000 euros.
Recuerda la Sala que los alumnos con altas capacidades se consideran legalmente como alumnos con necesidades específicas que precisan apoyo educativo, así como una atención diferente a la ordinaria para que puedan lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, pues, en caso contrario, están abocados, en la mayoría de los supuestos, al fracaso escolar.
Partiendo de esta base, señala que el colegio, pese a ser conocedor de las altas capacidades del alumno, por habérsele realizado en el propio centro educativo un informe psicológico cuando contaba con 7 años en el que se indicaba que tenía un coeficiente intelectual de 135, muy superior a la media de niños de su edad, y siendo sabedor de que ello implicaba una atención específica por su condición de superdotado, no adoptó ningún plan o medida especial durante los siguientes 10 años que el niño continuó escolarizado en el centro, como podían ser un adelanto de curso, una adaptación curricular o una mera atención específica al menor, evitando por ejemplo los aprendizajes repetitivos y motivándole a obtener nuevos conocimientos.
Explica que, según pone de manifiesto el informe psicológico elaborado por la perito judicial, la circunstancia de que su compresión, pensamiento y conocimiento fueran diferentes a los de los demás alumnos, unida al bullying que alega haber sufrido por su condición de extranjero (austriaco) y su peculiar aspecto físico (rubio con coleta), provocó que se viera sometido a un estrés e inseguridad alto en el medio escolar que ha determinado que presente en la actualidad sintomatología de índole ansioso-depresiva, ya diagnosticada anteriormente, y unos niveles de hipervigilancia altos, sintiéndose desconfiado hacia las intenciones de los demás, con pensamiento de que le van a hacer daño, lo que le genera inseguridad y evitación.
En atención a todo ello, la sentencia de apelación concluye que el centro educativo demandado ha incumplido sus obligaciones docentes y fue negligente en la educación del demandante en su condición de alumno con altas capacidades, conducta que supone un incumplimiento de su obligación de compromiso en el aprendizaje del estudiante y ha causado al exalumno unos perjuicios morales que deben ser resarcidos.
Sin embargo, la Audiencia estima que la cuantía indemnizatoria reclamada (200.000 euros) es excesiva, por cuanto esos perjuicios no pueden considerarse como definitivos y para toda la vida, sino sólo hipotéticos, pues el demandante, cuando conoció sus verdaderas facultades y potencial, inició una exitosa carrera de estudios y profesional y, además, pudo minimizar su síndrome ansioso-depresivo de haber seguido un tratamiento adecuado. Por ello, fija la indemnización en la suma de 75.000 euros, con los correspondientes intereses legales.