El derecho de información del socio una década después de su reforma

Juan de la Fuente

Socio del Departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

Diario LA LEY, Nº 10575, Sección Tribuna, 25 de Septiembre de 2024, LA LEY

12 min

MERCANTILResumen

Las dudas interpretativas de la reforma del año 2014 en cuanto al derecho de información del socio en las sociedades de capital se han ido resolviendo en cierta medida por los tribunales en los últimos años, si bien se echan en falta pronunciamientos del Tribunal Supremo.

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Pronto se cumplirán diez años de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (LSC) que se llevó a cabo por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (LA LEY 18457/2014). Esta norma introdujo importantes cambios, entre otras materias en cuanto al derecho de información de los socios.

Las modificaciones referidas al derecho de información fueron sustancialmente las siguientes:

  • — En primer lugar, se enfatizó la posibilidad de denegar —por motivos tasados— información tanto antes como durante la junta general de la S.A. a socios titulares de menos del 25% del capital.Hasta la Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) se aludía al interés social como causa justificativa de denegación. Sin embargo, con la reforma se establecieron los siguientes supuestos en que procede la denegación de la información solicitada (artículo 197.3 de la LSC): (i) si se trata de información innecesaria para la tutela de los derechos del socio (ii) si existen razones objetivas para considerar que la información solicitada puede utilizarse para fines extrasociales y (iii) cuando su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.Los dos primeros supuestos guardan relación con un ejercicio abusivo del derecho o contrario a sus fines. Se trata de un límite que, aunque no estaba mencionado en la anterior normativa, ni para S.A. ni para S.L., era pacíficamente admitido. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una solicitud de información que ya figura claramente en las propias cuentas anuales, o es conocida por el peticionario por haber sido administrador de la compañía.Por su parte, la novedosa mención a un posible perjuicio a la sociedad o a sociedades vinculadas no dista mucho de la antigua referencia a la protección del interés social, que es la que se mantiene para la S.L. en el artículo 196 de la LSC. Esta situación se da en ocasiones ante peticiones de información sensible por parte de un socio (no administrador) competidor.Por su parte, en el nuevo artículo 197.6 de la LSC se advierte que la utilización abusiva o perjudicial de la información por el accionista le hace responsable de los daños y perjuicios que cause a la S.A. Pero esta mención no era tampoco realmente necesaria, pues ya se venía entendiendo que la utilización de la información en perjuicio de la sociedad, ya sea S.A. o S.L., debía traer consigo estas mismas consecuencias que, desde 2014, la ley explicita en el caso de la S.A.
  • — En segundo lugar, hasta la reforma, la vulneración del derecho de información del socio tenía básicamente como remedios la impugnación del acuerdo social y la exigencia de responsabilidad al órgano de administración. Sin embargo, a partir de la Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) el remedio impugnatorio queda sujeto a varias limitaciones y/o alternativas:
    • ○ Conforme a la nueva regulación es preciso disponer de un 1% del capital para poder impugnar cualquier acuerdo social —o el porcentaje inferior que señalen los estatutos— (artículo 206.1 de la LSC). En el caso de una S.A. cotizada el porcentaje es del uno por mil (artículo 495.2 b) de la LSC en su redacción dada por la Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014)).
    • ○ Además, si el derecho de información se ejercitó antes de la junta general y no se atendió debidamente, sólo se podrá impugnar el acuerdo —si se es titular, naturalmente, del porcentaje suficiente del capital— en el caso de que la información no facilitada, incorrecta o insuficiente sea esencial para el ejercicio del derecho de voto u otros derechos de participación del socio (artículo 204.3 b) de la LSC).Este carácter esencial o no de la información se determinará en una fase inicial del procedimiento judicial como cuestión incidental de previo pronunciamiento, la cual está regulada en los artículos 390 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Este incidente suspende el curso del procedimiento y se resuelve tras una contestación escrita y celebración de vista. Si finalmente se determina que la información denegada, incorrecta o insuficiente no era esencial, no procederá seguir con la impugnación, sin perjuicio del correspondiente recurso de apelación. Si, por el contrario, el juzgado resuelve que procede continuar, la decisión no es recurrible, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la sentencia definitiva.
    • ○ Si la vulneración del derecho de información se produce durante la junta general, la solución pasa a ser distinta en el caso de la S.L. y de la S.A.
      • • Si nos encontramos en una S.A., aunque se incumpla el derecho de información, no cabrá impugnación del acuerdo, sino únicamente solicitar la entrega forzosa de la información y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Así lo señala el artículo 197.5 de la LSC: «La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 (durante la celebración de la junta general) solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general».
      • • Sin embargo, en el caso de una S.L., no se introduce esta previsión en el artículo 196 de la LSC, por lo que, si hay infracción del derecho de información ejercitado durante la junta, cabrá, en principio, la impugnación del acuerdo social si se dispone del porcentaje correspondiente del capital.

Respecto de esta nueva regulación muy pronto surgieron dudas sobre el diferente tratamiento dispensado al derecho de información ejercitado durante la junta general de una S.L. y de una S.A. En concreto, sobre si la no impugnabilidad por este motivo, prevista para la S.A., resultaba también aplicable a la S.L. Y también sobre si, en el caso de que no fuera así, sino que cupiera la impugnación, la información solicitada durante la junta general de la S.L. debía ser también esencial, como estableció la reforma para los supuestos de información solicitada con anterioridad a la junta.

A continuación, nos referiremos a las diferentes decisiones judiciales que han recaído a lo largo de estos años sobre ambas cuestiones.

I. Pronunciamientos judiciales sobre la posible aplicación analógica del artículo 197.5 de la LSC a las S.L.

En las jornadas de magistrados especialistas en mercantil que se celebraron en Pamplona los días 4 y 6 de noviembre de 2015 se concluyó que debía aplicarse a las S.L. la misma regulación de las S.A., de manera que en ambos casos quedase imposibilitada la impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información durante la junta general.

En concreto, en las conclusiones de dichas jornadas se reflejó lo siguiente: «Se convino que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha modificación legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadores y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego una acción impugnatoria».

Esta postura tuvo cierto predicamento, como se observa en algunas resoluciones de audiencias provinciales de los años 2016-2018. Citamos a este respecto las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 24 de abril de 2018 (ECLI:ES:APIB:2018:773 (LA LEY 57728/2018)), de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:148 (LA LEY 32166/2017)) y de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APO:2016:2999 (LA LEY 177922/2016)).

Estas sentencias se hicieron eco de la conclusión alcanzada en las jornadas de Pamplona de noviembre de 2015 y apostaron por un mismo tratamiento del derecho de información ejercitado durante la junta general, al igual que lo contempla la ley, en el artículo 204.3 de la LSC, para el caso de dicho ejercicio con anterioridad a la junta. De esta forma se incentivaría también, en el caso de la S.L., el ejercicio del derecho de información con carácter previo a la junta, y no durante su celebración, momento en el cual resulta más difícil atenderlo.

A idéntica conclusión se llegó en el seminario organizado por el Consejo General del Poder Judicial sobre criterios interpretativos de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) por la Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014), celebrado en Madrid los días 2 a 4 de marzo de 2016: «No son impugnables los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que en su caso pueda entablar el socio afectado por los daños y perjuicios que tal omisión le hubieran podido causar. Tal opción legislativa pretende acabar con aquellas prácticas utilizadas por los socios minoritarios, de formular durante la junta una batería de preguntas, muchas de ellas, de detalle, para forzar o provocar justamente un motivo de impugnación de esos acuerdos. El legislador, lo que ha querido, es forzar a los socios a que pidan la información que consideren relevante antes de la junta, dejando para la celebración de la misma, cuestiones de menor trascendencia o simple detalle. Aun cuando el artículo 197 LSC sólo imponga esta limitación en las SA, no así como las limitadas (artículo 196 LSC), no hay fundamento legal alguno que justifique esa diferenciación, máxime cuando el art. 204.3 LSC les da el mismo tratamiento en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos por vulneración de información antes de la junta».

Sin embargo, son más numerosas y recientes las resoluciones judiciales que rechazan la aplicación del artículo 197.5 de la LSC a las S.L. Entre ellas, traemos a colación la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:APNA:2023:1323 (LA LEY 353134/2023)). En esta resolución se deja constancia de que hay posturas diferentes de audiencias provinciales, sin que el Tribunal Supremo se haya pronunciado al respecto. Los argumentos que se exponen en contra de la aplicación analógica del artículo 197.5 de la LSC son los siguientes:

  • — El artículo 196 de la LSC no establece para las S.L. ninguna limitación para la impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información ejercitado durante la junta general.
  • — La reforma de 2014 afectó al derecho de información durante la junta general en el caso concreto de las S.A., por medio del artículo 197.5 de la LSC. También fruto de la reforma del año 2014 se introdujo el artículo 204.3 de la LSC, el cual, para todas las sociedades de capital, estableció que, para que quepa la impugnación del acuerdo social, la infracción del derecho de información previo a la junta general debe ser esencial respecto del ejercicio del derecho de voto o cualquier otro derecho de participación. Sin embargo, el artículo 196 LSC no fue objeto de ninguna modificación, sin que el mismo establezca limitación específica a la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en la junta por insuficiencia de respuesta a la información solicitada durante la misma.
  • — El artículo 197.5 de la LSC es una norma restrictiva de derechos del accionista, entre los que se encuentra el de impugnación de los acuerdos sociales (artículo 93 c) de la LSC). Por lo tanto, no es posible su aplicación extensiva a las S.L.

En el mismo sentido existe un importante número de resoluciones judiciales, entre ellas las siguientes: sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:8391 (LA LEY 167518/2023)), de 5 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:4607 (LA LEY 86650/2021)), y de 12 de abril de 2019 (ECLI:ES:APM:2019/5821), sentencias del Juzgado Mercantil núm. 13 de Madrid de 5 de junio de 2023 (ECLI:ES:JMM:2023:4744 (LA LEY 277206/2023)), de 11 de mayo de 2023 (ECLI:ES:JMM:2023:5456 (LA LEY 278075/2023)), y de 27 de abril de 2023 (ECLI:ES:JMM:2023:680 (LA LEY 79572/2023)), sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña de 13 de octubre de 2020 (ECLI:ES:JMC:2020:3177 (LA LEY 177548/2020)), y sentencia del Juzgado Mercantil de Pamplona de 21 de julio de 2020 (ECLI:ES:JMNA:2020:3947 (LA LEY 212608/2020)).

Así pues, podemos decir que actualmente la postura mayoritaria de los tribunales consiste en rechazar la aplicación analógica del artículo 197.5 de la LSC a las S.L. De esta manera, a diferencia de las S.A, en el caso de las S.L. sí cabría impugnar acuerdos sociales con fundamento en una vulneración del derecho de información cometida durante la junta general.

Ahora bien, la segunda cuestión a resolver es si, para que dicha impugnación prospere, resulta preciso que la información denegada sea esencial para el ejercicio del derecho de voto del socio, como contempla la LSC, en su artículo 204.3 b), tanto para S.A. como para S.L., en el caso de que la información se haya solicitado con anterioridad a la junta general.

II. Pronunciamientos judiciales sobre la necesidad, para la impugnación judicial del acuerdo social, del carácter esencial de la información solicitada durante la junta general

La reforma del año 2014 trajo consigo un nuevo artículo 204.3 de la LSC, conforme al cual, en su letra b), se indicó que la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad con anterioridad a la junta únicamente faculta la impugnación si dicha información incorrecta o no suministrada hubiera sido esencial para el ejercicio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

La reforma refuerza el carácter instrumental del derecho de información, al menos a los efectos de la impugnación de los acuerdos sociales

De esta manera, la reforma refuerza el carácter instrumental del derecho de información, al menos a los efectos de la impugnación de los acuerdos sociales. Es decir, el derecho de información puede no estar constreñido por el derecho de voto, y ser un derecho autónomo llamado también a controlar la gestión de la sociedad y a conocer en detalle la marcha de la compañía, como señaló el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4950 (LA LEY 155849/2013)). Pero tras la reforma del año 2014, en lo que respecta al concreto remedio frente al incumplimiento del derecho de información (previo a la junta), el mismo podrá consistir en la impugnación del acuerdo social únicamente cuando se cumpla el requisito del carácter instrumental de la información solicitada (información esencial para el ejercicio del derecho de voto u otros derechos de participación).

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2900 (LA LEY 113801/2024)) analiza un caso de impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información previo a la junta, y entra a determinar si la información omitida era o no esencial, indicando a este respecto que «una información esencial, referencia al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados».

Tras realizar el correspondiente test de relevancia de la información omitida, concluye el Tribunal Supremo que la información a la que no accedió el socio no justificaba la impugnación: «no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3 b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos». Por esta razón se estima el motivo de casación y se revoca la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 21 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APIB:2019:2656 (LA LEY 230267/2019)), la cual había confirmado la estimación de la impugnación y anulación de determinados acuerdos sociales por vulneración del derecho de información previo a la junta llevada a cabo por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca por medio de sentencia de 10 de diciembre de 2018.

Pues bien, en el caso de peticiones de información previas a la junta no hay duda sobre este requisito —esencialidad de la información— para poder impugnar acuerdos sociales, por así disponerlo expresamente el artículo 204.3 de la LSC. De la misma forma, es indiscutible la imposibilidad de toda impugnación en el caso de la S.A. cuando la petición de información se realiza durante la junta general, ya que así lo indica el artículo 197.5 de la LSC. Pero lo cierto es que el artículo 196 de la LSC, relativo a las S.L., nada dice sobre la necesidad de que la información pedida durante la junta sea esencial para que su denegación justifique la impugnación del acuerdo social.

Sobre este particular existen resoluciones judiciales conforme a las cuales el requisito de que la información denegada sea esencial para el ejercicio del derecho de voto u otros derechos de participación también debe aplicarse en el caso de información insuficiente durante la junta. Se resalta en estas decisiones el carácter instrumental del derecho de información respecto del voto para que su infracción justifique la impugnación del acuerdo social, siendo preciso que no se haya tenido un conocimiento suficiente de los asuntos debatidos para tomar la decisión de voto.

Destaca, en este sentido, la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:12723 (LA LEY 242084/2022)). En una junta general ordinaria de una S.L., celebrada el 22 de octubre de 2019, sobre aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, de la aplicación del resultado y de la gestión social, se hicieron preguntas relativas a las cuentas, pero en el apartado de ruegos y preguntas, después de las correspondientes votaciones. Por este motivo se concluye que no procede la impugnación, ya que el derecho de voto ya se había ejercitado antes de pedir la información. A la misma conclusión había llegado el Juzgado Mercantil núm. 13 de Madrid en la sentencia de primera instancia, de 23 de febrero de 2021.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 13 de Madrid de 24 de febrero de 2023 (ECLI:ES:JMM:2023:142 (LA LEY 30418/2023)), y también la del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de 13 de mayo de 2022 (ECLI:ES:JMB:2022:5319 (LA LEY 129058/2022)), conforme a la cual: «tratándose, como en ese caso, de una SRL, es posible impugnar el acuerdo social por infracción del derecho de información durante la Junta, ahora bien tendrá que superar el test de relevancia y valorar la incidencia e instrumentalidad respecto del derecho de voto y otros derechos de participación del socio».

Vemos así que el carácter esencial e instrumental del derecho de información para el ejercicio del derecho de voto, como requisito necesario para la impugnación de los acuerdos sociales, aplicaría tanto a la información solicitada antes de la junta (para S.A. y S.L.), como a la pedida durante la misma (en el caso de la S.L., dada la exclusión existente respecto de cualquier S.A.).

III. Valoración y conclusiones

El derecho de información del socio es un derecho mínimo, inderogable e irrenunciable que aparece reconocido en el artículo 93 d) de la LSC. Los estatutos sociales no pueden restringir el derecho de información del socio respecto de lo establecido en la ley.

El derecho de información del socio ha tenido tradicionalmente una aplicación recurrente en muchas sociedades en las que existen determinadas luchas de poder, particularmente cuando la mayoría cierra la puerta a la minoría a puestos en el órgano de administración, a cualquier relación laboral, y también, en lo que ahora nos ocupa, a la información societaria. Igualmente, en este contexto, determinados socios esgrimen sus derechos con el objetivo de obstaculizar la marcha de la sociedad, mediante peticiones injustificadas de información que van seguidas de impugnaciones de acuerdos sociales invocando como motivo, precisamente, el no haberse atendido dichas solicitudes.

El derecho de información no es ilimitado, sino que: (i) su ejercicio debe guardar relación con el orden del día (ii) debe llevarse a cabo en tiempo y forma (ii) no puede ser contrario al interés social, y (iv) tampoco cabe un ejercicio abusivo del derecho.

Durante años se vino considerando que el derecho de información del socio no le permitiría el acceso a más documentación que la que tiene derecho a obtener conforme a la propia ley, como pueden ser las cuentas anuales junto con, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría. Ello sin perjuicio de poder realizar preguntas, pedir aclaraciones y demás explicaciones e informaciones, pero sin que se pudiera disponer de documentos adicionales a los efectos de comprobar la exactitud de la respuesta. A salvo, naturalmente, del derecho de la minoría titular del 5% de una S.L. de examinar la contabilidad soporte en el domicilio social (artículo 272.3 de la LSC).

Sin embargo, el Tribunal Supremo dictó hace tiempo una serie de sentencias que acercan el régimen de la S.L. al de la S.A., puesto que, aunque en la ley no se contempla para la S.A. el examen de la contabilidad en los términos del artículo 272.3 de la LSC, estas resoluciones admiten que, a resultas del ejercicio del derecho de información, se obtenga más documentación de la S.A. Este derecho de acceso a cierta documentación de detalle de la S.A. se ha consagrado, bajo determinadas condiciones, en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir del año 2010, culminando esta corriente jurisprudencial con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4950 (LA LEY 155849/2013)). Como resoluciones anteriores cabe citar las siguientes: sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:101 (LA LEY 551/2012)), de 21 de noviembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8011 (LA LEY 236056/2011)) y de 30 de noviembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8312 (LA LEY 241444/2011)), relativas todas ellas a un mismo grupo empresarial, y sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:7680 (LA LEY 249237/2010)) y de 21 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2160 (LA LEY 29143/2011)), referidas a otra sociedad.

La reforma introducida por la Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) limitó, sin embargo, las posibilidades de impugnar acuerdos sociales, y más aún cuando el motivo de la impugnación es la infracción del derecho de información del socio. En particular, como hemos visto, en el caso de vulneración del derecho de información ejercitado durante la junta general, tratándose de una S.A. no cabe impugnación, mientras que, si la denegación de información es previa a la junta general, ya se trate de una S.A. o una S.L., dicha información ha de ser esencial para que quepa la impugnación del acuerdo social adoptado.

La corriente judicial actual consistiría en que: (i) la vulneración del derecho de información durante la junta general de una S.L. permitiría la impugnación del acuerdo social (ii) si bien para ello sería preciso demostrar el carácter instrumental de la información solicitada, esto es, que la información no recibida era esencial para el ejercicio del derecho de voto u otros derechos de participación. No obstante, el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre ninguno de estos dos aspectos.

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