De la inadmisión ad limine de determinadas demandas o el peligroso camino hacia la talibanización del derecho procesal

Ignacio Lopez Chocarro

Procurador de los Tribunales

Diario LA LEY, Nº 10576, Sección Tribuna, 26 de Septiembre de 2024, LA LEY

16 min

CIVILResumen

Análisis de dos supuestos concretos; inadmisión por falta de aportación de los poderes (Art. 24 LEC) e inadmisión por no justificar si el inmueble constituye vivienda habitual en un desahucio por falta de pago de local de negocio (Art. 439.6 LEC).

Portada

«Lo inevitable rara vez sucede, es lo inesperado lo que suele ocurrir» John Maynard Keynes.

I. Introducción (1)

En la jurisdicción civil son muy aislados los casos en los que, aplicando estrictamente la LEC., nos podemos encontrar ante una inadmisión ad limine de la demanda, inadmisión que en cambio es mucho más habitual en sede de acceso a los recursos, especialmente cuando hablamos del acceso a la casación, que ha sido objeto de innumerables reformas, que poco a poco han ido reduciendo el ámbito de dicho recurso e incluso han supuesto la derogación tácita del recurso extraordinario por infracción procesal (2) .

La necesaria existencia de causas especialmente tasadas de inadmisión in limine litis de las demandas es fruto también de la expresión del principio pro actione, emanado de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (3) , principio cuya génesis se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen o directamente eliminen injustificadamente el derecho de un litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión que le ha sido sometida.

Es verdad que el principio pro actione, tal y como ha venido declarando el Tribunal Constitucional, desfallece en sede de acceso a los recursos (4) pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (5) .

No obstante todo lo anterior, lo preocupante y de ahí el motivo de este trabajo, es la progresiva relajación que en los últimos meses estamos viendo con respecto a la aplicación de este principio pro actione como freno a la inadmisión inicial de la demanda, mitigación que para algunos, como se verá, a mi juicio, de forma totalmente injustificada, responde al deseo del legislador, plasmado en las recientes reformas operadas en nuestra LEC., tanto a través de la Ley por el derecho a la vivienda (6) como mediante el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (7) , que también ha traído consigo la reforma de varios preceptos de nuestra Ley rituaria.

En los procedimientos civiles el principal límite de acceso a la jurisdicción lo encontramos recogido en los Arts. 266 (LA LEY 58/2000) y 403 de la LEC (LA LEY 58/2000), referidos a aquellos documentos que deberán acompañarse a la demanda en casos especiales, ya que de lo contrario, de no hacerlo (exArt. 269.2 (LA LEY 58/2000) y 403.2 LEC (LA LEY 58/2000)) nos podremos encontrar con una resolución de inadmisión a trámite de la misma, decisión de inadmisión que en principio no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva por encontrar su fundamento en la existencia de una causa legal, siempre y cuando, claro está, se aplique razonadamente (8) .

Los supuestos recogidos en el referido Art. 266 van referidos a tres supuestos muy concretos (apartados 1º a 3º ambos inclusive) relativos a determinados documentos que deben acompañarse a las demandas en que se pidan alimentos, a aquellos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y en su caso el documento que acredite la consignación del precio e igualmente a aquellos otros mediante los que conste de forma fehaciente la sucesión mortis causa cuando se pretenda obtener la posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.

En el último apartado (4º) de dicho artículo 266 se hace una genérica alusión a aquellos otros documentos que tanto la propia LEC como otras leyes exijan de forma expresa para la admisión de la demanda.

Casos igualmente contemplados en la propia LEC de inadmisión ad limine de la demanda por la ausencia de determinados documentos, son los contemplados expresamente en el Art. 439 en sede de juicio verbal o los relativos a los documentos exigidos por el Art. 770 y siguientes en los procesos matrimoniales.

Fuera de la LEC encontramos también otros supuestos en los que se exige la aportación de determinados documentos como requisito de procedibilidad, como por ejemplo el recogido en el Art. 7.8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) o los contemplados en sede de procedimiento judicial de exequatur recogidos en el Art. 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LA LEY 12550/2015) (9) .

Sea como fuere, en todos estos supuestos el Letrado de la Administración de Justicia deberá dar el correspondiente plazo para subsanar la inicial falta de aportación de dichos documentos, bajo apercibimiento de que el Juez pueda proceder, mediante el correspondiente auto, a la inadmisión a trámite de la demanda, ya que de lo contrario, de acordar directamente la inadmisión de la demanda no sólo se estaría contraviniendo toda la doctrina emanada tanto del TC como del Tribunal Supremo (10) sino vaciando de contenido tanto el artículo 11.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) como especialmente lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

II. De la inadmisión de la demanda por la ausencia de apoderamiento a favor del procurador

Desde la entrada en vigor de la LEC, el artículo 24 de la misma, en donde se regula el apoderamiento del procurador, ha sido objeto de sucesivas reformas (11) que han ido adaptando el precepto a las distintas formas de conferir la representación, ya sea mediante poder otorgado ante notario o bien a través de la correspondiente designa apud acta realizada mediante comparecencia personal o electrónica.

Lo que ha permanecido prácticamente invariable desde hace más de 24 años ha sido la mención relativa a que la escritura de poder o la designa apud acta se deberán acompañar al primer escrito o «en su caso, antes de la primera actuación».

No obstante lo anterior tanto la doctrina (12) como la Jurisprudencia de nuestros tribunales ha debido dar respuesta a interrogantes tales como si era subsanable la falta de aportación del poder en el momento de interponer la demanda o si en cambio su ausencia debía conllevar el archivo de las actuaciones; si la designa apud acta, siguiendo ad pedem literam el contenido del Art. 24 LEC (LA LEY 58/2000), debía realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o la realización de la primera actuación o en cambio su ausencia era subsanable a posteriori e igualmente también, a los efectos que ahora nos ocupan, si la posibilidad de subsanación que recoge la jurisprudencia es únicamente aplicable en sede de acceso a la jurisdicción, referida a la inicial presentación de la demanda o en cambio es extensiva también en sede de recursos.

Dando respuesta a la primera pregunta, archivar directamente una demanda por la ausencia del poder o de la correspondiente designa apud acta sin ni siquiera dar la posibilidad de subsanación o incluso denegando la ampliación del plazo inicialmente conferido para subsanar el defecto es algo que tanto la doctrina antes indicada como la jurisprudencia (13) ha señalado como un caso claro de infracción de lo dispuesto en el Art. 11.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), ya que ese defecto ni provoca una dilación indebida ni tampoco supone perjuicio alguno para las demás partes en el pleito, que lógicamente en dicho momento inicial ni tan siquiera se encuentran personadas, teniendo en cuenta además que la posibilidad de subsanación se encuentra legalmente admitida incluso hasta el momento de la audiencia previa en sede del juicio ordinario (exArts. 416 (LA LEY 58/2000) y 418 LEC (LA LEY 58/2000)) (14) .

Abordando la segunda cuestión planteada, es decir si la designa apud acta debe constar realizada antes de realizar la primera actuación o al mismo tiempo que la presentación del primer escrito y en caso contrario si debe permitirse la subsanación, también es pacífica la doctrina (15) y la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo (16) como la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias en orden a permitir la subsanación de dicho defecto, pues de lo contrario estaríamos haciendo-según doctrina del TC en sede del derecho de acceso a la jurisdicción — una interpretación excesivamente rigorista (17) y muy alejada del espíritu de la Ley plasmado tanto en el Art. 231 LEC (LA LEY 58/2000) como en el 11.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) antes mencionados.

Incluso nuestro Alto Tribunal ha permitido la subsanación en sede de demandas sometidas a un plazo de caducidad, cuando la formalización del apoderamiento se ha producido en un momento posterior al de la fecha de vencimiento del plazo de caducidad de la acción (18) .

Por último dando respuesta a la última de las cuestiones, la relativa a si esa posibilidad de subsanación, recogida pacíficamente por nuestra jurisprudencia, es aplicable no sólo en sede de acceso a la jurisdicción, referida a la inicial presentación de la demanda sino también en sede de recursos, en este caso la respuesta ha de ser negativa, pues se trata de casos diferentes, ya que el alcance del derecho a obtener una resolución sobre el fondo no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial. En consecuencia si a la hora de personarse ante la superioridad para la tramitación de un recurso de apelación o de un recurso de casación, no se acompaña el poder o la designa apud acta junto con el primer escrito, corremos el riesgo de que dicho defecto se considere insubsanable (19) .

Pues bien todo lo anterior no ha impedido que recientemente un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona haya inadmitido ad limine una demanda de juicio ordinario (20) , en la que para más inri se solicitaban medidas cautelares para asegurar la efectividad de la futura sentencia.

La demanda se presentó sin acompañar inicialmente la correspondiente escritura de poderes, la cual se aportó tan pronto se tuvo acceso al número de autos una vez había sido registrada la misma, poderes que además habían sido otorgados con anterioridad a la presentación de la demanda. Tres días después se notificó una diligencia de ordenación haciendo constar tanto la presentación de la demanda como la ausencia del poder para pleitos, acordando dar cuenta la magistrada para que resolviese sobre la admisibilidad. Importante destacar que en dicha resolución, que curiosamente fue notificada juntamente con el auto de inadmisión a trámite de la demanda (cuando ya se habían aportado los poderes) no se concedía plazo alguno para subsanar el defecto advertido.

En el auto de inadmisión a trámite de la demanda, insisto notificado obrando ya los poderes unidos al expediente judicial electrónico, la magistrada, con una celeridad que muchos querrían que se utilizase para otros fines, hace una expresa alusión en su fundamento de derecho primero a que conforme lo dispuesto en el art. 404.2 LEC (LA LEY 58/2000), el Letrado de la Administración de Justicia debe dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda cuando la misma adolezca de defectos formales y la parte demandante no los haya subsanado en plazo que le haya concedido para ello.

Como acabo de señalar, ni se confirió plazo alguno de subsanación ni tampoco habría dado lugar a su posible cumplimiento, pues tanto la diligencia de ordenación de la LAJ como el auto fueron notificados sin solución de continuidad, uno detrás del otro, curiosamente primero el auto y luego la diligencia de ordenación.

En el segundo fundamento de Derecho del auto de inadmisión se hace alusión a que «en este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 24.2 LEC (LA LEY 58/2000) (tras la modificación dada por el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) que establece que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación….», para finalizar señalando que «No habiéndose presentado junto con la demanda el poder otorgado al Procurador, procede la inadmisión de la demanda» ; es aquello, dicho sea con el debido respeto, de una resolución, deportivamente hablando, para enmarcar.

¿Cómo se puede inadmitir una demanda, que además viene acompañada de una petición de medidas cautelares, por no haberse aportado los poderes junto con la misma, teniendo en cuenta además que en el momento de notificar el auto de inadmisión sin haber conferido plazo alguno (ni siquiera de una audiencia) para subsanar el defecto, dichos poderes ya han sido aportados a las actuaciones? ¿Es ésta realmente la respuesta que espera de un tribunal el justiciable que acude a los mismos, ejercitando legítimamente sus derechos y solicitando la urgente adopción de unas medidas cautelares?

Sinceramente creo que no y es más, me parece que resoluciones como la ahora comentada deberían invitar a la reflexión por parte del poder judicial, pues dicho sea con el máximo de los respetos, la función jurisdiccional que la Constitución atribuye a nuestros Jueces y Tribunales (Art. 117 Constitución (LA LEY 2500/1978)), así como la independencia judicial no pueden amparar determinados ejercicios o aplicaciones arbitrarias del derecho como la que les acabo de relatar, que claramente se apartan de la interpretación de nuestras leyes efectuada por el Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones vinculan a todos los Jueces y Tribunales (exart. 5.1 Constitución (LA LEY 2500/1978)).

Nuestros Jueces son los máximos garantes del cumplimiento de nuestras Leyes y por lo tanto también del principio pro actione (principio, no olvidemos, de obligada observancia por parte de los jueces) recogido en infinidad de resoluciones por el Tribunal Constitucional (21) que proscribe aquellas resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente que igualmente conculcan el acceso a la jurisdicción, que es precisamente el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva

Permítanme ahora que les formule otra pregunta; ¿creen que dichas garantías fueron respetadas en esta rápida resolución de inadmisión ad limine de la demanda? Honestamente creo que no y nadie que mínimamente conozca la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional puede dudar de la clarísima desproporción del auto ahora comentado, por su más que excesivo rigorismo, entre los fines que la causa alegada por la magistrada para inadmitir la demanda pretende preservar y los intereses del justiciable que han sido sacrificados.

En resumen y al final volveré sobre esta cuestión, hay determinados comportamientos o en este caso resoluciones —dicho sea de nuevo con el máximo de los respetos— que no pueden justificarse o ampararse con el clásico comentario de «es mi criterio» o se trata de «una cuestión jurisdiccional».

III. De la inadmisión de la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas de un local de negocio por no acreditar si el local constituye vivienda habitual del demandado

Empiezo advirtiéndoles que la mención relativa a «local de negocio» que aparece en el enunciado de este apartado, aunque pueda parecerlo, no se trata de ningún error.

Para hablar de la (nefasta) repercusión que ha tenido la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023) en los aspectos procesales, que regulan el ejercicio de algunas de las acciones tendentes a recuperar la posesión de un inmueble contempladas en el Art. 250 de la LEC (LA LEY 58/2000) haría falta casi un libro y ya han sido varios los autores que han realizado magníficos trabajos efectuando un análisis crítico de los aspectos procesales de la reforma (22) .

Creo que todos podemos compartir el loable deseo del legislador de desarrollar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, dando igualmente una mayor protección a aquellas personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, pero trasladar el grave problema estructural del acceso a la vivienda en nuestro país (23) a los particulares o propietarios privados, cercenando su derecho a un proceso ágil que les permita en un tiempo razonable poder recuperar la vivienda que ha sido previamente alquilada o que directamente ha sido ocupada (nuestro país ya es conocido en Europa como el paraíso de la ocupación (24) ) es querer vivir en un mundo al revés.

Con la actual regulación se da prácticamente el mismo trato a todas las situaciones de ocupación ilegítima, bien sea porque el inquilino no paga la renta  o bien porque se pretende recuperar el bien cedido en precario

Con la actual regulación se da prácticamente el mismo trato a todas las situaciones de ocupación ilegítima, bien sea porque el inquilino no paga la renta (Art. 250.1 LEC (LA LEY 58/2000)) o bien porque se pretende recuperar el bien cedido en precario (Art. 250.2 LEC (LA LEY 58/2000)) o porque se quiere echar a un ocupante ilegal (art. 250.4 (LA LEY 58/2000) y 7 LEC), lo cual es un verdadero despropósito, imponiéndole además al propietario una suerte de obstáculos en forma de requisitos de procedibilidad que son difícilmente justificables y desde luego (tanto que nos gusta compararnos con Europa) no aparecen en ninguna legislación de nuestro Derecho comparado.

Curiosamente el efecto conseguido con la Ley de Vivienda ha sido precisamente el contrario al perseguido, pues se ha reducido la oferta de inmuebles en alquiler y el precio de las rentas no ha dejado de subir alcanzando máximos históricos (alrededor de un 13’2% anual (25) ), pues en base a la clara situación de inseguridad jurídica que ha provocado la entrada en vigor de dicha Ley, muchos pequeños propietarios de viviendas en alquiler los han puesto a la venta, provocando igualmente que los grandes inversores se hayan ido a otros mercados con más seguridad jurídica que el nuestro.

Lo que nadie discute una vez leído el texto de la Ley por el derecho a la vivienda, es que se trata de una norma tuitiva (26) sobre los derechos que una determinada persona pueda ostentar sobre el inmueble que constituye su vivienda habitual, si bien es verdad que la referida Ley tampoco ofrece una concreta definición de lo que debe considerarse como vivienda habitual.

Ahora, con el nuevo redactado del Art. 439 LEC (LA LEY 58/2000), se le imponen al actor/propietario una serie de requisitos procesales para conseguir si quiera la admisión a trámite de la demanda, que en realidad más que intentar proteger ciertas situaciones de vulnerabilidad, son claramente unas cargas procesales injustificadas, cuya única finalidad parece que es la de impedir que el propietario pueda ejercer su legítimo derecho de recuperar la vivienda en los supuestos de las acciones contempladas en el Art. 439.6 LEC. (LA LEY 58/2000)

Mucho se ha escrito ya sobre la imposición de una especie de prueba diabólica al actor para que sea él y no el demandado quien tenga que probar si el inmueble objeto de desahucio constituye la vivienda habitual de la persona ocupante o si la parte demandada (en los casos en los que el actor tenga la condición de gran tenedor) se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica (27) , por no hablar de los graves problemas que se están produciendo a la hora de intentar acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica cuando el demandado previamente no ha autorizado la cesión de sus datos para que la Administración competente emita el informe de vulnerabilidad, pero lo que nadie esperaba es que todos estos problemas se generasen también en los procedimientos relativos a los locales de negocio.

Cuando el apartado 6º del Art. 439 se refiere a determinadas demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en las que para su admisión deberá especificarse, entre otros extremos, si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante, parece bastante claro que en todo caso si estamos hablando de un desahucio por falta de pago éste deberá ir referido al contrato de arrendamiento sobre una vivienda.

Pues bien sorprendentemente van a ver que esto no es así y algunos Juzgados de las principales capitales de provincia de nuestro país (28) están inadmitiendo demandas de desahucio por falta de pago de locales de negocio, porque en las mismas supuestamente no se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en apartado «a» del referido Art. 439.6 LEC. (LA LEY 58/2000)

El argumento que están utilizando algunos Jueces (por suerte de forma aislada) para inadmitir dichas demandas es que el redactado del 439.6 habla de «demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca» sin distinguir si se trata de una vivienda o un local; llevado este razonamiento al extremo, incluso si nos encontramos ante el desahucio por falta de pago de una plaza de parquing, ¿también tendríamos que expresar si la misma constituye o no la vivienda habitual del demandado? Convendrán conmigo que esto no tiene ningún sentido y además sobre esta cuestión, como verán más adelante, recientemente ya se ha pronunciado de forma clara la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias (29) .

Si al actor le resulta ahora ya muy complicado poder acreditar en una demanda relativa a un contrato de vivienda si la finca constituye o no la vivienda habitual del demandado,¿ que tendrá que hacer cuando la acción verse sobre un contrato de local negocio; acreditar, en una especie de probatio diabólica, que en dicho local efectivamente se ejercía una actividad comercial y no era utilizado por el demandado como vivienda?

Les vuelvo a preguntar: ¿realmente creen que era ésta la intención del legislador al modificar las acciones de recuperación de la posesión previstas en LEC, precisamente mediante una Ley denominada «por el derecho a la vivienda»? Sinceramente creo que no, pues de lo contrario, mucho me temo parecerá que no habremos tenido bastante con habernos cargado el mercado de alquiler de la vivienda para también hacer lo mismo con el de alquiler de locales comerciales.

Ese peligroso automatismo del que les hablaba en el anterior epígrafe, cuando me refería a inadmisión ad limine de las demandas por la falta de aportación inicial de los poderes o la designa apud acta, ahora también se ha trasladado por otros motivos a estos supuestos de desahucio por falta de pago de un local de negocio, en algunos casos sin ni siquiera dar la posibilidad de subsanación alguna (30) , aun a pesar de referirse de forma expresa en los antecedentes de hecho de la resolución de inadmisión a un procedimiento por falta de pago «para la inmediata recuperación de la posesión del local n.o C-2 sito en el centro comercial y de ocio….», luego en los fundamentos de derecho se señala que «en el caso de la letra a) aunque es claro que al ser el demandado una persona jurídica, deberá especificarse que el inmueble no constituye vivienda habitual del ocupante» (31) .

Ver para creer.

Hay otros casos en los que si bien al menos te dan el plazo de 10 días para subsanar acreditando que el inmueble objeto de autos no está siendo materialmente empleado por la parte demandada como vivienda habitual, pues de lo contrario no habrá más remedio (sic), atendiendo al tenor literal del precepto que habla de «finca» e «inmueble», que inadmitir a trámite la demanda, directamente, dicho sea con el debido respeto, parece que se quiere legislar (nada extraño con lo mal que se legisla actualmente) pues se fundamenta su postura (siguiendo con el ejemplo de un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona (32) ) en que textualmente « se debe tener en cuenta que en la ciudad de Barcelona se ocupan locales para residir en ellos aun cuando no tengan las condiciones de habitabilidad necesarias».

Es decir en estos casos el Juez no tiene suficiente con las pesadas cargas que ahora el legislador le ha impuesto al propietario cuando la demanda tenga por objeto un inmueble que constituye la vivienda habitual del demandado, y eleva a una especie de presunción iuris tantum que aunque estemos ante una demanda que verse sobre un local de negocio, éste, salvo prueba en contrario, sirve también de vivienda del demandado, aunque estemos hablando de una persona jurídica y de un local comercial; sin comentarios¡

El cenit viene cuando después de recurrir en reposición esa providencia inicial, que contiene el requerimiento para acreditar que el inmueble (local de negocio) no está siendo empleado como vivienda habitual, y se alega en primer lugar la indefensión en que se deja a la actora al tener que probar un hecho negativo o inexistente y además que la condición del local se desprende tanto de lo que consta en el contrato de arrendamiento como en la descripción catastral de la finca y el concreto destino de la misma que se especifica en el referido contrato, luego te desestiman dicho recurso, indicando que debería haberse aportado con la demanda un breve reportaje fotográfico de la fachada/puerta de entrada del local o presentar un informe de ocupación en el que se reflejen los signos externos de la ocupación…….; si no eran pocos los nuevos requisitos exigidos tras la reforma del 439.6 LEC, ahora se introducen otros bastante curiosos y de imposible justificación.

Lo preocupante, además de toda esta inexplicable situación, es que la misma se viene produciendo incluso, como he dicho antes, cuando nuestras Audiencias ya se han pronunciado claramente al respecto.

Primero fue la Audiencia Provincial de Valencia (33) quien estimó un recurso de apelación contra un auto de inadmisión a trámite de la demanda en un juicio de desahucio por falta de pago de una plaza de aparcamiento, al señalar de forma clara y meridiana «que la obligación de acreditar con la demanda si la demandante ostenta o no la condición de gran tenedor y el acreditar si los ocupantes se encuentran en situación de vulnerabilidad, sólo es necesario en los casos que se trate de inmuebles que sean vivienda habitual, por lo que únicamente es aplicable a las viviendas, no a plazas de aparcamiento ni a otro tipo de fincas cuya finalidad y uso no sea la de una vivienda residencial» (el subrayado es mío).

Pocas semanas después fue la Audiencia Provincial de Barcelona (34) la que siguió el mismo criterio, indicando «que los requisitos a los que se refiere el nuevo artículo 439.6 LEC (LA LEY 58/2000) sólo son aplicables a las viviendas, de modo que no deben exigirse en este caso en el que la finca o fincas no tienen dicha condición», para añadir por si no todavía no había quedado suficientemente claro, «que las referencias a vivienda contenidas en los apartados 6 y 7 del artículo 439 no permiten otra interpretación, lo mismo que las menciones del apartado 5 del artículo 441».

Confiemos en que esta inesperada situación que se está produciendo con la inadmisión ad limine de las demandas de desahucio relativas a locales de negocio, por no acreditar en la demanda si la «finca» constituye la vivienda habitual del ocupante, desaparezca rápidamente, para lo que también coadyuvaría que las distintas Audiencias Provinciales acudiesen al mecanismo previsto en nuestra L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) (Art. 264) para unificar criterios sobre esta cuestión, que si bien no condicionan luego la independencia de los Jueces a la hora de admitir a trámite las demandas, sí que al menos les impone un plus para justificar las razones que les llevan a apartarse del criterio o criterios fijados por la Audiencia.

IV. Conclusiones

«La libertad significa responsabilidad y por eso la mayoría de los hombres le tiene tanto miedo» George Bernard Show

En los anteriores epígrafes les he mostrado dos ejemplos en los que por distintos motivos, se incumplen claramente las prevenciones contenidas en nuestra LEC, relativas a que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley (Art. 403).

No sólo eso, sino que además dichas resoluciones ignoran olímpicamente toda la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, de obligado cumplimiento (Art. 5 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), doctrina que cuando hablamos del derecho de acceso a la jurisdicción rechaza frontalmente aquellas resoluciones de inadmisión como las anteriormente descritas, que dicho sea con el máximo de los respetos, bordean la arbitrariedad, basándose en el primer caso en un rigorismo más que excesivo y la segunda en un error patente de interpretación de la norma aplicándola in extensum a un supuesto no previsto por la Ley, revelando ambas una clarísima desproporción entre los fines que intenta preservar la causa legal que teóricamente las justifica y los intereses que sacrifican.

Como he tenido ocasión de señalar en el pasado al comentar otras resoluciones que también en cierta forma estresaron innecesariamente alguno de los preceptos de nuestra LEC (35) , el derecho procesal no puede convertirse en un fin en sí mismo, sino que es y ha de ser un medio a través del cual poder ejercitar los derechos ante los tribunales.

Que la primera respuesta de un tribunal ante una petición urgente de medidas cautelares sea directamente la inadmisión a trámite de la demanda, sin ni siquiera dar una posibilidad de subsanación, porque los poderes no han sido acompañados con el escrito inicial, aunque consten debidamente aportados a los autos antes de notificar la inadmisión, es y perdonen, talibanizar nuestro derecho procesal, intransigiendo con cualquier otra posible interpretación del precepto legal de que se trate, que no conduzca de forma injustificada a que el órgano judicial no resuelva en Derecho sobre la pretensión que le ha sido sometida y causándole un daño irreparable al justiciable, especialmente —insisto— tratándose de una demanda con petición de medidas cautelares.

Ídem con respecto a la aplicación del requisito de procedibilidad establecido en el Art. 439.6 LEC para los desahucios relativos a las viviendas en los supuestos de demandas relativas a locales de negocio.

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