M.ª José Achón Bruñén
Doctora en Derecho Procesal
Diario LA LEY, Nº 10579, Sección Tribuna, 2 de Octubre de 2024, LA LEY
41 minResumen
En el presente artículo, con base en un estudio detallado de la doctrina del TJUE y de la jurisprudencia, se ponen de manifiesto las peculiaridades existentes en materia de costas en los procesos de cláusulas abusivas. Se analizan las distintas situaciones que pueden plantearse, atendiendo no solo a la actuación de las partes en el proceso sino también con anterioridad al mismo (requerimientos previos, actuación proactiva de la entidad bancaria, etc.).Palabras clave
Costas, dudas de hecho o de derecho, estimación parcial, temeridad, desistimiento, requerimiento previo, allanamiento, satisfacción extraprocesal.
I. Introducción
El pronunciamiento en costas preocupa especialmente a los consumidores que inician un proceso por cláusulas abusivas. No obstante, en estos procedimientos existen especialidades en el régimen de imposición de costas que les benefician, toda vez que la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) se opone a que las normas que regulan esta materia hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la misma les confiere.
En el presente artículo, con base en un estudio detallado de la doctrina del TJUE y de la jurisprudencia, se ponen de manifiesto las peculiaridades existentes en materia de costas en los procesos en que se reclama la nulidad de cláusulas abusivas y restitución de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, sin olvidar los casos en que se sigue la tramitación del procedimiento testigo o se pide la extensión de efectos. Se analizan las distintas situaciones que pueden plantearse, atendiendo no solo a la actuación de las partes en el proceso sino también con anterioridad al mismo (requerimientos previos, actuación proactiva de la entidad bancaria, etc)
II. Problemas que plantea el allanamiento anterior a la contestación a la demanda: casos en que no hay condena en costas a pesar del requerimiento previo y supuestos en que la hay aunque el mismo no se haya practicado
¿Se puede apreciar mala fe si el demandado se allana antes de contestar a la demanda cuando el consumidor le ha efectuado un requerimiento previo que no coincidía plenamente con lo reclamado en la demanda?
El allanamiento es una manifestación del demandado por la que se conforma con la petición contenida en la demanda que puede comprender cualquier materia de carácter privado que sea disponible (1) .
El art. 21.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Conforme a lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), si el demandado se allanare a la demanda, antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Resulta recomendable que el consumidor, antes de iniciar un proceso judicial de nulidad de condiciones generales de la contratación, realice una reclamación extrajudicial al banco en aras de evitar que si este se allana en el plazo para contestar a la demanda no se le impongan las costas.
El requerimiento previo asegura que en caso de allanamiento de la entidad bancaria antes de contestar a la demanda siempre se le condene en costas por presumirse su mala fe
El requerimiento previo asegura que en caso de allanamiento de la entidad bancaria antes de contestar a la demanda siempre se le condene en costas por presumirse su mala fe (art. 395.1. II de la LEC). Bien es cierto que la mala fe no se presume, sino que debe probarse, pero la mala fe a que hace referencia el apartado segundo del art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000) resulta de la apreciación de un comportamiento extraprocesal del demandado, interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su actuación es la única causante del pleito, al no haber dejado a la parte demandante otro camino que el de impetrar el auxilio judicial (2) . Se entiende, sin que quepa prueba en contrario (presunción iuris et de iure), que existe mala fe cuando ha mediado un requerimiento extrajudicial, al igual que cuando se hubiera iniciado procedimiento de mediación o solicitud de conciliación.
De todos modos, para que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 395.1.II LEC no es válido cualquier requerimiento, pues además de fehaciente (3) , ha de ser justificado y recepticio, en el sentido de que, siendo recibido y conocido por el requerido (4) , este lo desatienda, debiendo existir una correspondencia entre lo pedido en la reclamación extrajudicial y la judicial, ya que resulta inocuo el requerimiento si no coincide con la pretensión finalmente ejercitada.
Lo determinante para apreciar mala fe en el demandado que se allana antes de contestar a la demanda, es comprobar si con su proceder extraprocesal ha puesto al demandante en la necesidad de recabar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho violado y, en definitiva, su debida tutela. Para ello se ha de valorar su conducta preprocesal, así como si el requerimiento del demandante ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido y lo reclamado en el pleito.
En este sentido, la SAP de Cuenca, Sec. 1.ª, 96/2020, de 10 de marzo Recurso 612/2019 (LA LEY 34679/2020), no impone las costas a la demandada que se allanó antes de contestar a la demanda dado que en el requerimiento extrajudicial se le exigían 2.299,97 euros en concepto de gastos de notaría, registro, IAJD y gestoría, mientras que la sentencia de instancia, de conformidad con lo solicitado en la demanda, solo condenó a 546’99 euros. Se entiende que era comprensible que la demandada no se aviniera en vía extrajudicial a atender el requerimiento, toda vez que se pedía mucho más de lo procedente; además, en la demanda se incluyó una petición, no contenida en el requerimiento previo, cual fue la nulidad de la cláusula de intereses de demora, lo que distorsionaba aún más la identidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial.
Asimismo, en la SAP de Barcelona, Sec. 15.ª, 2099/2019, de 15 de noviembre, Recurso 226/2019 (LA LEY 164336/2019)), no se imponen las costas a la entidad demandada que se allana en el plazo para contestar a la demanda puesto que en la reclamación previa al proceso se pedía la nulidad de una cláusula abusiva, más la restitución de cantidades, siendo que en el procedimiento posterior solo se pidió la nulidad de la cláusula.
No obstante, la cuestión no resulta pacífica; así, en la SAP de Castellón, Sec. 3.ª, 650/2019, de 23 de diciembre, Recurso 1159/2018 (LA LEY 256956/2019), se considera que procede imponer las costas a la entidad demanda que se allanó antes de contestar a la demanda dado que la misma fue requerida para reconocer la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, negándose a lo solicitado. No se reputa impedimento para la imposición de costas que la reclamación extrajudicial pretendiera la íntegra devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gastos hipotecarios, mientras que en la demanda se solicitó una cantidad inferior dado que se considera que bien pudo la entidad bancaria disponerse a litigar por la cantidad que era objeto del desacuerdo, o consignar o pagar la que consideraba correcta, lo que denotaría que estaba dispuesta a satisfacer las exigencias de la parte demandante, y no haciéndolo, forzó a los demandantes a acudir a la vía judicial.
En el mismo sentido, la SAP de Girona, Sec. 1.ª, 115/2019, de 19 de febrero, Recurso 1017/2018 (LA LEY 7352/2019), entiende que si hubiera existido alguna propuesta de reintegro de los gastos hipotecarios, no aceptada por los demandantes, entonces podría aceptarse la no condena en costas al demandado que se había allanado en la contestación a la demanda, pero aunque la petición ejercitada en la demanda no coincidiera con el requerimiento extrajudicial, la más mínima buena fe debió haber llevado a haber propuesto una solución restitutoria.
En la SAP de Zaragoza, Sec. 5.ª, 132/2020, de 14 de febrero, Recurso 1530/2019 (LA LEY 13387/2020), también se imponen las costas a la entidad demandada que se allanó antes de contestar a la demanda a pesar de que en la misma se ejercitó una reclamación distinta a la efectuada en el requerimiento extrajudicial (tan solo se pidió la declaración de nulidad de la cláusula de gastos), pero la entidad financiera, conocedora de que una cláusula de estas características (repercusión al consumidor de todos los gastos hipotecarios) ya fue declarada nula por la STS 705/2015, de 23 de diciembre (LA LEY 204975/2015), podía haber acordado el pago de la parte de los gastos que considerase adecuada, pudiendo con ello llegar a evitar la interposición de la demanda. La imposición de las costas en los supuestos de allanamiento tiene su razón de ser en la mala fe de la parte demandada, y esta circunstancia no se puede obviar cuando la demandada sabe que la cláusula es nula y que al menos parte de sus pretensiones económicas serán aceptadas en un eventual procedimiento judicial (5) .
Asimismo, en la SAP de León, Sec. 1.ª, 277/2021, de 30 de marzo, Recurso 8/2021 (LA LEY 48650/2021), se declara que la divergencia entre la reclamación extrajudicial y lo reclamado en la demanda no es siquiera relevante en relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales en caso de allanamiento si la pretensión que se deduce con la demanda también se contenía en aquella. Resulta irrelevante que con la reclamación extrajudicial se hubieran planteado otras pretensiones o que exista una divergencia referida a las consecuencias jurídico-económicas derivadas de la declaración de abusividad de una cláusula, siempre y cuando dichas divergencias no condicionen de manera relevante la posición a adoptar por la prestamista frente a las concretas reclamaciones formuladas. En esta sentencia se considera que existe mala fe por parte de la entidad bancaria por la absoluta negativa a lo reclamado en el requerimiento previo al proceso, pues nada le impedía aceptar parte y litigar por el resto.
En similares términos en la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2022, N.o de Recurso: 332/2022 (LA LEY 284407/2022), N.o de Resolución: 821/2022, se considera que se debe condenar en costas a la entidad bancaria que se allana antes de contestar a la demanda aun cuando la parte actora en el requerimiento extrajudicial reclamó la totalidad de los gastos hipotecarios, siendo que en la demanda reclamó un importe menor, pues la parte demandada podía haber aceptado la nulidad de la cláusula y haber aceptado la reclamación de los gastos en los términos fijados jurisprudencialmente. Sin embargo, no fue este su comportamiento, sino que rechazó todo el requerimiento extrajudicial. Por tanto, dicha conducta propició que la parte demandante tuviera que acudir al proceso judicial para la obtención de la tutela de sus derechos que no podía obtener de otra forma pues se había negado hasta el carácter abusivo de la cláusula.
En igual sentido, la SAP de Ávila, Sección 1ª, de 13 de enero de 2023, N.o de Recurso: 257/2022 (LA LEY 14350/2023), N.o de Resolución: 7/2023, en un proceso de gastos hipotecarios, se revoca la sentencia de instancia, que no condena en costas a la entidad bancaria que se allanó antes de contestar a la demanda, en base a que en el requerimiento extrajudicial anterior a la misma se instaba a la devolución de todos los gastos de Notaría, mientras que en la demanda solo se reclamó el 50% de los mismos.
En suma, de conformidad con esta última tesis, que a nuestro juicio resulta más acertada,la falta de coincidencia entre la reclamación previa y lo posteriormente solicitado en la demanda es irrelevante, a efectos del art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000), interpretado a la luz de la STJUE de 16 de julio de 2020 sobre el principio de efectividad, siempre que se refiera a la misma cláusula y la disparidad esté en las cantidades que puedan ser objeto de reclamación; por ejemplo, que se pidiera en la reclamación extrajudicial la devolución del impuesto de actos jurídicos documentados y no se solicite en la demanda. Distinto sería el caso de que se reclamare extrajudicialmente la nulidad de unas cláusulas, pero se interpusiere demanda por otras (6) .
¿Constituye un obstáculo desproporcionado para el consumidor tener que efectuar un requerimiento fehaciente de pago antes de la demanda para que se pueda presumir mala fe de la demandada que se allana antes de contestar a la misma?
El TJUE (7) y el TS (8) han considerado que el art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. Este precepto incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, toda vez que si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la misma antes de contestar a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
Estas razones explican la decidida apuesta de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales, también a los litigios en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) n.o 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9610/2013), sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE (LA LEY 9646/2013) del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. La exigencia de que el consumidor tenga que realizar previamente un requerimiento extrajudicial para que, en caso de que el banco se allane a la demanda en el plazo para contestarla, pueda ser condenado en costas, no supone un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y, en concreto, para que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir.
¿A los efectos de imposición de costas al demandado que se allane en el plazo de contestar a la demanda se ha de tener en consideración el hecho de que no haya tomado la iniciativa de ponerse en contacto con el consumidor en caso de que figure en su escritura de hipoteca una cláusula abusiva según jurisprudencia reiterada?
El TJUE, Sala Cuarta, en la Sentencia de 13 de julio de 2023. Asunto C-35/2022 (LA LEY 146057/2023) (LA LEY 146057/2023), analiza la imposición de costas procesales cuando el banco se allana a la demanda de abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios. El TJUE señala que, aunque realizar uno de los trámites que contempla el art. 395.1. II LEC antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que dicha obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. Cuando una jurisprudencia nacional reiterada ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten la demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
El TJUE llega a afirmar que una norma como el art. 395 de la LEC (LA LEY 58/2000) que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar un trámite antes de acudir a la vía judicial, no facilita a los profesionales a deducir, voluntariamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece la persistencia de los efectos de esas cláusulas.
El TJUE considera un indicio serio de mala fe que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, esperen a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial o a que se incoe un procedimiento judicial para allanarse de inmediato a la demanda, antes de contestarla, en aras de evitar que se les impongan las costas del procedimiento; por ello, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el TJUE concluye que el art. 6.1 de la directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a una normativa nacional (art. 395 LEC (LA LEY 58/2000)) en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, haya de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) si este se allana a la demanda antes de contestarla a condición de que el juez pueda tener en cuenta tanto la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella, como la actitud del referido profesional para poder apreciar si este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarle en costas
Con base en dicha doctrina el TS en la sentencia 565/2024, 25 de abril (LA LEY 71841/2024) ha modificado su jurisprudencia, declarando que: «cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva».
Según el TS la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), ha introducido un cambio de punto de vista para aquellos casos en los que existe una jurisprudencia clara y constante, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera que debe tenerse en cuenta,no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula. La STS 565/2024 (LA LEY 71841/2024) se pronuncia en concreto sobre un caso de abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, cláusula cuya abusividad había sido proclamada por la sentencia del Pleno 705/2015, de 23 de diciembre, y dicha jurisprudencia quedó consolidada en las sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría (STS, Sala 1ª, 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación (STS, Sala 1ª, 35/2021, de 27 de enero (LA LEY 138/2021)), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019). En consecuencia, concluye que: «como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas».
Asimismo, en la STS 968/2024, de 9 de julio. Recurso 616/2022 (LA LEY 177601/2024), se declara que: «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa,sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de su aplicación, la diferencia entre el alcance de la restitución inicialmente solicitada y la pedida en la demanda, no puede impedir la condena en costas en primera instancia».
¿Se pueden imponer las costas al demandado que se allana antes de contestar a la demanda si ha habido un requerimiento previo, pero no se ha dejado pasar un determinado plazo? ¿Qué plazo se considera prudencial?
La STS 131/2021, de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017 (LA LEY 8821/2021)) relativa al allanamiento anterior a la contestación a la demanda, considera que no resulta oportuno condenar en costas a la entidad bancaria demandada porque el requerimiento que le fue formulado para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado se hizo solo 6 días naturales antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes.Se entiende que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.
En similares términos se pronuncia la STS, Sala Primera, de lo Civil, 394/2021, de 8 de junio, Recurso 2737/2018 (LA LEY 73684/2021), en un caso en que el requerimiento extrajudicial, en relación a la abusividad de ciertas cláusulas del contrato de cuenta corriente, fue recibido por el Banco el 24 de agosto de 2017 y se interpuso la demanda el 14 de septiembre de 2017.
De todos modos, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 780/2022, de 16 Nov. 2022, Rec. 2180/2019 (LA LEY 273271/2022), considera que la inactividad total de la entidad bancaria durante casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, carece de justificación, por lo que procede condenarle al pago de las costas procesales a pesar de su allanamiento anterior a la contestación a la demanda.
El TS ha declarado que hay que examinar la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento (STS, Sala 1ª, 565/2024, de 25 de abril (LA LEY 71841/2024)).
Asimismo, en la STS, Sala Primera, 978/2024, de 9 de julio. Recurso 1226/2022 (LA LEY 177611/2024), en un caso en que el requerimiento se efectuó a la entidad demandada el 28 de julio de 2021 y la demanda se interpuso el 7 de septiembre de 2021, considera oportuno imponer las costas de primera instancia a dicha entidad, considerando que el mes de agosto no impedía a la demandada responder extrajudicialmente al requerimiento realizado, ni eliminar la cláusula abusiva y reparar las consecuencias derivadas de su aplicación.
En la SAP de Madrid, Sección: 28 de 2 de diciembre de 2022, N.o de Recurso: 420/2021 (LA LEY 338872/2022), N.o de Resolución: 912/2022, se declara que el tiempo prudencial que hay que dejar transcurrir desde el requerimiento extrajudicial hasta la interposición de la demanda a los efectos del art. 395.1.I LEC (LA LEY 58/2000) puede situarse, orientativamente, en un mes. Es un lapso suficiente que puede llevar a la parte requerida a consultar sus documentos, formarse una opinión y elaborar una respuesta. Un tiempo similar al señalado mes, como meramente indicativo, es el que fija el art. 21.3 TRLCU (LA LEY 11922/2007) para que los empresarios puedan contestar las reclamaciones de los consumidores y usuarios
En similares términos, en la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2022, N.o de Recurso: 332/2022 (LA LEY 284407/2022), N.o de Resolución: 821/2022 se declara que: «La Sala entiende que el plazo de casi un mes entre la recepción del requerimiento extrajudicial y la presentación de la demanda es más que suficiente para que una entidad como la demandada hubiera dado una respuesta a la pretensión».
¿Se deben efectuar varios requerimientos extrajudiciales antes de iniciar el proceso para presumir la mala fe del demandado que se allana a la demanda antes de contestarla o basta con uno?
La Sala Primera de TS ha considerado que no es correcto entender que la negativa a satisfacer la pretensión del demandante deba ser «reiterada», bastando con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial o haya dado una respuesta negativa [STS 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017 (LA LEY 8821/2021))].
Si se hubiese efectuado un requerimiento extrajudicial a la entidad bancaria antes de iniciar un procedimiento de nulidad y restitución de gastos hipotecarios sin acompañar las facturas ¿se le pueden imponer las costas a esta en caso de allanarse antes de contestar a la demanda?
Cuando antes de interponer una demanda en reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos hipotecarios y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas se hubiera requerido extrajudicialmente a la entidad bancaria, si esta no atiende dicho requerimiento, pero posteriormente se allana, antes de contestar a la demanda, se debe condenar a la misma en las costas, sin que el no haber aportado las facturas junto a dicho requerimiento sea obstáculo para ello.
En este sentido, la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 11 de octubre de 2022, N.o de Recurso: 332/2022 (LA LEY 284407/2022) N.o de Resolución: 821/2022, declara: «… no puede eludirse la mala fe de la entidad demandada por el hecho de que no se acompañara al requerimiento extrajudicial las facturas correspondientes a los gastos. En efecto, la entidad conocía perfectamente lo que se le reclamaba y, si tenía dudas del importe real de la restitución pretendida, su obrar de buena fe hubiera sido, al menos, reclamar la aportación de las facturas para poder dar una respuesta previa al procedimiento».
En similares términos: SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 4 de noviembre de 2022, N.o de Recurso: 1229/2021, N.o de Resolución: 784/2022 (9) .
¿Qué ocurre si el demandado que se allana antes de contestar a la demanda ha aceptado extrajudicialmente lo que entonces reconocía la jurisprudencia, pero posteriormente esta se modifica?
La STS, Sala Primera, de lo Civil, 620/2021, de 22 de septiembre, Recurso 3267/2018 (LA LEY 161054/2021), no considera oportuno imponer las costas a un banco que se allana antes de contestar a la demanda, como ya hizo al contestar al requerimiento extrajudicial, ya que los demandantes promovieron innecesariamente un proceso judicial, habida cuenta de que cinco días antes de interponer su demanda, el banco les había ofrecido lo que posteriormente constituyó sustancialmente el objeto de la pretensión principal de la demanda, la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado por la aplicación de tal cláusula desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013. El hecho de que el Juzgado de Primera Instancia acordara la restitución plena de lo cobrado desde el inicio de la vigencia del contrato no se considera relevante para el TS, pues vino determinado porque, con posterioridad a la interposición de la demanda y al allanamiento, pero antes de que se dictara esa resolución, el TJUE dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 en la que declaró que esa limitación a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo, establecida por la jurisprudencia, era contraria al Derecho de la UE.
¿Qué efectos tiene que el demandado se allane al recurso de casación interpuesto por el consumidor?
Si el demandado se allana en un recurso de casación este debe estimarse y aunque, conforme al art. 398.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), no habrá imposición de costas en el recurso, cambiará el pronunciamiento en costas de las instancias, dado que se consideran estimadas las pretensiones del actor.
En este sentido se pronuncian las SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 397/2018, de 26 de junio (LA LEY 77128/2018); 77/2019, de 5 de febrero, Recurso 2530/2016 (LA LEY 3892/2019); 172/2020, de 11 de marzo, Recurso 3352/2017 (LA LEY 8006/2020); 303/2021, de 12 de mayo, Recurso 2964/2018 (LA LEY 48396/2021); 402/2024, de 19 de marzo, Recurso 7637/2021 (LA LEY 40889/2024); 969/2024, de 9 de julio, Recurso 858/2022 (LA LEY 177602/2024).
Si la entidad bancaria se allana a la demanda de nulidad de la cláusula suelo antes de su contestación y no se ha realizado por el consumidor una reclamación extrajudicial previa en los términos del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), ¿se puede condenar en costas a la demandada?
El art. 4.2 a) del Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), en su redacción originaria, establecía que si el consumidor interponía una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial regulado en dicha norma, en caso de allanamiento de la misma antes de la contestación a la demanda, «se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art. 395.1 (LA LEY 58/2000) segundo párrafo, de la LEC».El TC en la sentencia del Pleno 156/2021, de 16 de septiembre, Recurso 1960/2017 (LA LEY 164128/2021), consideró que esta norma debía ser declarada inconstitucional y nula por vulnerar los arts. 14 (LA LEY 2500/1978), 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 51.1 de la CE (LA LEY 2500/1978).
En el apartado b) del mismo precepto se disponía que en caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consignara la cantidad a cuyo abono se comprometía, solo se le podían imponer las costas si el consumidor obtenía una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. Este apartado también fue declarado inconstitucional, ya que a pesar de haberse producido un allanamiento, impide que el órgano judicial pueda apreciar la existencia de mala fe en los términos del art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), con independencia de las circunstancias.
Antes de dicha declaración de inconstitucionalidad, hicimos constar encarecidamente nuestra crítica a dicho precepto (10) por varios motivos:
En primer lugar, por carecer de sentido que con base en el mismo se limitaran los supuestos en que se podía considerar que la entidad bancaria había incurrido en mala fe a efectos de imponerle las costas si se allanaba antes de contestar a la demanda, pues quedaban circunscritos a la existencia de una reclamación conforme a lo previsto en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), descartando cualquier otro requerimiento fehaciente o un intento de conciliación o mediación.
En segundo lugar, por sancionar al consumidor que no acudía a la vía extrajudicial prevista en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), favoreciendo a la entidad bancaria que podía desoír todo requerimiento extrajudicial realizado por otra vía, sin temor a ser condenado en costas aunque se allanara en el plazo para contestar a la demanda.
En tercer lugar, por no cobrar sentido que el legislador, por vía de urgencia, se hubiera irrogado en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) la facultad de interpretar la existencia de mala fe en el comportamiento del demandado que se allanara antes de contestar a la demanda, dejando sin efecto lo previsto en el art. 395.1.II de la LEC en los pleitos de cláusulas suelo, máxime cuando este precepto resulta más beneficioso para el consumidor que lo que preveía el citado art. 4.2 del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017).
Seha de considerar que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso ha sido la causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales, por lo que no se puede entender que, en caso de cláusulas suelo, esa mala fe solo se derive de no atender el requerimiento efectuado conforme a lo previsto en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017).
El Tribunal Constitucional en la citada sentencia declaró inconstitucional el art. 4.2 del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017)porque impedía que el tribunal pudiera apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad bancaria que se allanara antes de contestar a la demanda cuando el consumidor le hubiese requerido antes del proceso en forma distinta a la reclamación previa que regula dicha norma. El precepto vulneraba el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) porque implicaba, de facto, la imposición de una mayor carga económica para quien no había acudido a la reclamación previa prevista en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), como consecuencia de eliminar la aplicación de las normas que rigen de manera general la imposición de costas en los supuestos de allanamiento (en concreto el art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)), estableciendo un régimen ad hoc que permitía a las entidades financieras eludir la condena en costas a través del allanamiento, por lo que se veían beneficiadas por esa regla especial, en detrimento de los consumidores
El art. 4.2 del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) infringía también el art. 51.1 CE (LA LEY 2500/1978), ya que, lejos de constituir una norma de protección de los consumidores, representaba una directa coerción sobre ellos para acudir a la vía de la reclamación previa, y dificultaba la efectiva defensa de sus derechos, así como la protección de sus intereses económicos, colocándolos en una posición de inferioridad respecto de las entidades financieras, que eran las favorecidas con el sistema de imposición de costas en el caso de que no hubiera sido presentada anteriormente una reclamación de las reguladas en el art. 3 del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017).
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 156/2021, de 16 de septiembre (LA LEY 164128/2021)obligó a modificar el criterio secundado por la mayoría de la jurisprudencia menor en materia de costas en procesos de cláusulas suelo en caso de allanamiento de la entidad bancaria (11) .
Se venía considerando que, tras el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), cuando los consumidores interponían una demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, regulado en el art. 3 de esta norma, no concurría mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), si la entidad financiera se allanaba antes de contestar a la demanda, aun cuando el consumidor hubiera realizado un requerimiento fehaciente al banco por otra vía o hubiera intentado un procedimiento de mediación o una conciliación (12) .
Algunas resoluciones eran un poco más flexibles e imponían las costas a la entidad bancaria que se allanaba antes de contestar a la demanda, aun cuando el actor no hubiera mencionado expresamente haber realizado el requerimiento conforme al RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), pues entendían que lo importante era que hubiera dejado pasar tres meses desde la reclamación extrajudicial para interponer la demanda (13) .
Asimismo, otras sentencias declaraban que si bien el consumidor no estaba vinculado a tener que someter su reclamación a una forma concreta, con objeto de permitir la apreciación de mala fe en la parte demandada, era necesario dejar transcurrir el plazo de espera establecido en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) (tres meses) desde dicha reclamación hasta la interposición de la demanda (14) .
No obstante, en otras sentencias se declaraba que resultaba indiferente el mayor o menor tiempo que hubiera podido transcurrir desde que se practicó el requerimiento extrajudicial hasta la interposición de la demanda, pues al haber declinado el consumidor acogerse al mecanismo de solución del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), había asumido el riesgo y las consecuencias derivadas de tal decisión, entre las que se encontraba la no imposición de costas a la demandada que se allanara antes de contestar a la demanda (15) .
Tan solo alguna resolución minoritaria impuso las costas a la entidad bancaria demandada que se allanó antes de contestar a la demanda aun cuando el consumidor le había requerido de pago sin ampararse en el mecanismo previsto en el RDL 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017) (16) .
El momento que se consideraba relevante para aplicar el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) era la fecha del requerimiento —no el de la interposición de la demanda— de manera que practicado el mismo antes de la entrada en vigor de esta norma (21 de enero de 2017), se consideraba aplicable el art. 395.1.II de la LEC y realizado con posterioridad se aplicaba a efectos de costas lo dispuesto en el art. 4 de dicho RDL (17) . En caso de que el requerimiento se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, el Tribunal Supremo consideró que no procedía reiterarlo de nuevo conforme a lo previsto en el citado RDL (18) .
La sentencia del Pleno del TC 156/2021, de 16 de septiembre, Recurso 1960/2017 (LA LEY 164128/2021), revistió una importancia suma, pues a partir de la misma ya no resulta un requisito sine qua non para imponer las costas a la entidad bancaria que se allane antes de contestar a la demanda en un pleito por clausulas suelo que el consumidor haya acudido al procedimiento extrajudicial contenido en el RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017) (19) , bastando con que haya requerido a la entidad bancaria de cualquier modo fehaciente.
La SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 25 de noviembre de 2022, N.o de Recurso: 3542/2022, N.o de Resolución: 1678/2022, considera que en cláusulas suelo, después de la sentencia del TC de 16 de septiembre de 2021 (Rec. Inconst. 1960/2017) procede entender lo siguiente:
- A) En el caso de haber existido un requerimiento de pago por parte del consumidor con una antelación de tres meses respecto a la demanda:
- a) Si la entidad financiera no ha contestado o su respuesta no puede considerarse razonable, se le impondrán las costas apreciando mala fe en su actuación.
- b) Si la entidad financiera contestó y ofreció una cantidad que no fue aceptada por el consumidor, las costas se impondrán al banco en el caso de que la sentencia le condene a una cantidad superior a la reclamada.
- c) Si la entidad financiera contestó y no hizo una concreta propuesta de pago de cantidades, se le impondrán las costas.
- B) En el caso de que el requerimiento se hubiera efectuado, pero sin respetar el plazo de tres meses para interponer la demanda:
- a) Si la entidad financiera se allana al contestar, como regla no se impondrán las costas.
- b) Si el banco se allana parcialmente, se le impondrán las cosas en el caso de que la condena sea superior a los conceptos por los que se hizo el allanamiento.
- c) En el caso de que la demanda no hubiera cuantificado la pretensión económica en concepto de efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo y el banco se hubiera allanado, total o parcialmente, antes de contestar solo se le impondrán las costas si la sentencia le condena por un importe superior a la cuantificación que hubiera realizado el banco.
- d) Si la sentencia de instancia no cuantifica la condena económica y lo deja para ejecución de sentencia, no hay argumentos para justificar la imposición de las costas al banco que se hubiera limitado a allanarse al contestar en los mismos términos de la pretensión, esto es, sin cuantificar.
III. Estimación parcial de la demanda: peculiaridades en procesos con consumidores
¿Puede haber pronunciamiento en costas a favor del consumidor cuando se estima su pretensión de declarar una determinada cláusula abusiva, pero no se le restituye todo el importe que reclama?
La sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19) declara que la distribución de las costas de un proceso judicial pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Con base en dicha afirmación, entiende necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad que no se condene en costas a la entidad bancaria prestamista cuando al consumidor no se le restituyan todas las cantidades que haya reclamado aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Considera que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho. A tales efectos declara que: «El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».
Hay sentencias que, después de dicho pronunciamiento, no han impuesto las costas al demandado cuando al actor se le ha reconocido una cantidad muy pequeña de todo lo reclamado
No obstante, hay sentencias que, después de dicho pronunciamiento, no han impuesto las costas al demandado cuando al actor se le ha reconocido una cantidad muy pequeña de todo lo reclamado. Este es el caso de la SAP de Madrid Sección 28ª, de 15 de octubre de 2020, N.o de Recurso: 392/2019 (LA LEY 218748/2020), N.o de Resolución: 1954/2020 en que la condena apenas alcanza el 35 % del importe de la reclamación.
La AP de Barcelona, Sec. 15.ª, en la sentencia 2519/2020, de 25 de noviembre, Recurso 880/2020 (LA LEY 186805/2020), también entendió que había que distinguir dos situaciones:
- 1º) Si como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios la sentencia estima en parte la pretensión restitutoria, llevando a cabo un reparto equilibrado de las cantidades soportadas por el consumidor, la interpretación del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) conforme a la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y el principio de efectividad determinará que se impongan las costas a la entidad de crédito al considerar a tal efecto, que la demanda se estima sustancialmente.
- 2º) Si, por el contrario, la pretensión restitutoria se estima en una cantidad poco significativa respecto del total reclamado, habrá que aplicar la regla general del art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000), sin imponer las costas a la demandada, pues su oposición estaría justificada y no podría ser sancionada con la condena en costas. Para apreciar si existe una gran disparidad entre lo pedido y lo reconocido en sentencia debe confrontarse la demanda a la que se opuso el demandado y el resultado final del pleito.
Según esta sentencia, si se entendiera que el consumidor tiene asegurada la condena en costas de la entidad de crédito, caso de estimarse parcialmente la demanda, por descabellada que sea alguna de sus pretensiones y por justa que pueda ser la oposición de la demandada, el proceso se convertiría en un fin en sí mismo y la condena en costas en el objetivo principal, máxime si se pretende que las costas se tasen en función de la cantidad reclamada (muy superior a la reconocida en sentencia y al interés económico del consumidor) o considerando la cuantía del pleito como indeterminada. Si se espera obtener por costas una cantidad varias veces superior a la que se tiene derecho como efecto de la nulidad, la condena en costas se convertiría en la razón de ser del propio proceso. El incentivo para litigar se incrementaría notablemente y la posición de la demandada quedaría condicionada por ese criterio de imposición de costas. En el caso concreto de dicha sentencia se acuerda en la condena la restitución de un importe de los gastos hipotecarios que alcanza aproximadamente el 20% del importe de la reclamación (se conceden 869,60 euros y se reclamaban 4.086,86 euros), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000), se considera que las costas no deben imponerse a ninguna de las partes dado que la divergencia no es solo cuantitativa sino también conceptual, pues se rechaza la principal partida objeto de la demanda (la restitución del Impuesto), considerándose indiferente, a estos efectos, que el demandante hubiera desistido o no, una vez iniciado el procedimiento, a parte de su reclamación (20) .
No obstante, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de enero de 2021 (núm. 35/2021, rec. 1926/2018), en un supuesto de nulidad de la cláusula de gastos y devolución de cantidades satisfechas (el consumidor había pagado 609,19 euros de gastos notariales, 226,56 euros de gastos registrales, 1.953,60 euros del impuesto de actos jurídicos documentados, 296,53 euros por la tasación del inmueble y 508,20 euros por gastos de gestoría), a pesar de que no se acoge en su integridad la pretensión restitutoria (se rechaza el IAJD y la mitad de los gastos notariales), acuerda imponer las costas de primera instancia al banco demandado de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, y en similares términos se ha pronunciado en otras muchas sentencias posteriores (21) , lo que ha obligado a cambiar el criterio de algunas Audiencias.
¿Se deben imponer las costas a la entidad bancaria cuando se estima parcialmente la demanda si en la misma se acumulan varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas y se desestiman algunas?
El TS, Sala 1ª, en las sentencias de 22 de enero de 2024, N.o de Recurso: 6086/2021, N.o de Resolución: 76/2024; 99/2024, de 29 de enero. Recurso 6436/2021 (LA LEY 8992/2024) (SP/SENT/1208718) y 145/2024, de 6 de febrero. Recurso 2254/2021 (LA LEY 12405/2024) (SP/SENT/1209569), entre otras. ha declarado que: «estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda,o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado,conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19, CaixaBank y BBVA.»
Dicha jurisprudencia ha llevado a modificar el criterio de algunas Audiencias; como la de Valladolid que en el Pleno jurisdiccional de 13 de marzo de 2024, cambia la doctrina fijada en su Pleno jurisdiccional de 26 de febrero de 2021, considerando que deben imponerse las costas a la entidad bancaria tanto se estime parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la reclamada como cuando, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas aunque se desestimen las demás.
IV. Costas en caso de que el consumidor inicie varios procesos contra una entidad bancaria ejercitando pretensiones que podía haber planteado en uno solo
¿Se deben imponer las costas al profesional cuando el consumidor interpone distintos procesos ejercitando pretensiones que podría haber planteado en uno solo?
Cuando el consumidor no haya planteado en el mismo procedimiento todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pudiera articular contra la entidad demandada, el Tribunal Supremo (22) , excluye aplicar una excepción, no prevista en la Ley, para no imponer las costas a la entidad bancaria, sin que tampoco el tiempo transcurrido entre las demandas interpuestas pueda suponer una excepción a la imposición de costas, todo ello en virtud de las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
V. Desistimiento: cuándo hay pronunciamiento en costas a favor del demandante
Cuando el consumidor desiste a parte de sus pretensiones y se le concede lo que ha solicitado después de dicho desistimiento ¿se puede considerar que el vencimiento es total o parcial?
Cabe preguntarse si se deben imponer las costas a la entidad demandada cuando el actor, habiendo solicitado la nulidad por abusivas de varias cláusulas de la escritura de hipoteca, posteriormente hubiera desistido a la declaración de abusividad de alguna de ellas o hubiera rebajado la cantidad reclamada y se estimen todas sus pretensiones, tal y como han quedado determinadas tras el desistimiento parcial.
En sede de cláusulas abusivas este desistimiento resulta en cierto modo habitual habida cuenta de los continuos cambios jurisprudenciales.
Un sector de la jurisprudencia menor ha considerado que no se deben imponer las costas a la entidad bancaria, en tanto la litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda si luego resulta admitida (art. 410 de la LEC (LA LEY 58/2000)), siendo en ese momento con sus pretensiones, cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial.
En este sentido se pronuncia, la SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, 306/2022, de 9 de junio. Recurso 530/2020 (LA LEY 183697/2022) (SP/SENT/1158301) en un caso en que el demandante desistió en la audiencia previa de la solicitud de nulidad por abusiva de la comisión de apertura. El desistimiento de parte de las pretensiones deducidas no es sino una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto. Pero este derecho de disposición, no elude los efectos de la litispendencia previstos en el art. 410 de la LEC (LA LEY 58/2000) que se produce desde la interposición de la demanda si luego resulta admitida. Distinto es la congruencia a la que se ve sometido por el principio dispositivo cuando las partes modifican sus pretensiones iniciales, pero la decisión sobre la estimación o desestimación de la demanda depende de lo solicitado en esta, y no de los actos de disposición de las partes posteriores a ella, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda, ha de atender a lo que se solicita en aquella, sin tomar en consideración los cambios posteriormente introducidos, salvo que tengan su encaje en lo dispuesto en el art. 426.2 LEC (LA LEY 58/2000) (rectificación de extremos secundarios sin alterar pretensiones ni sus fundamentos). Todo ello ha de tenerse en cuenta a los fines de su repercusión en materia de costas, calificándose la estimación de la demanda como parcial (23) .
De todos modos, otro sector de la jurisprudencia menor se ha pronunciado en contra, entendiendo que en estos casos las costas han de imponerse a la entidad bancaria si en la sentencia se reconocen todas las pretensiones del demandado, tal y como quedaron configuradas después de su desistimiento parcial en la audiencia previa o vista de juicio verbal (24) .
La SAP Soria, Sec. 1.ª, 196/2019, de 18 de noviembre, Recurso 218/2019 (LA LEY 199101/2019), condena en costas a la entidad bancaria al haberse estimado los pedimentos solicitados por la demandante en los términos que quedaron configurados en el acto de la audiencia previa, en donde la actora desistió de solicitar la nulidad de la comisión de apertura dado que, ante dicho desistimiento parcial, podría haber llegado a un acuerdo, o alternativamente, la parte demandada pudo allanarse parcialmente a las pretensiones sobre las que mostraba su conformidad, lo que en absoluto tuvo lugar, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la actora.
En similares términos se pronuncia la SAP de Soria, Sec. 1.ª, 188/2019, de 11 de noviembre Recurso 208/2019 (LA LEY 178103/2019), en un caso en que la actora, una vez conocido el criterio del TS sobre la comisión de apertura (25) , desistió de su pretensión de que se declarara abusiva, por lo que estimándose el resto de las pretensiones, se condena en costas a la entidad bancaria ante su negativa a la aceptación de cualquiera de las pretensiones formuladas. Se entiende que no se ha producido una estimación parcial puesto que la sentencia estima íntegramente la demanda en los términos que quedaron fijados en la audiencia previa.
No obstante, después de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 esta discusión ha perdido en parte su razón de ser porque esta resolución ha consagrado el denominado «principio de indemnidad del consumidor», que hace inaplicable el régimen ordinario de costas en los casos de estimación parcial de la demanda del consumidor por reconocerle una cantidad inferior a la reclamada (26) ,
El TS, en la sentencia de 9 de julio de 2024, N.o de Recurso: 1102/2022 (LA LEY 177607/2024), N.o de Resolución: 977/2024, conoce de un caso en que la parte actora había desistido a parte de sus pretensiones, lo que había ocasionado que la AP considerara que el vencimiento era parcial sin imposición de costas. El TS revoca dicho pronunciamiento, considerando que declaradas abusivas las cláusulas de gastos e intereses moratorios, aunque no se estime la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, en los términos inicialmente establecidos en la demanda, por haber desistido el actor, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado
¿A quién se imponen las costas si se desiste del recurso de apelación o casación por modificación de la jurisprudencia?
Según el Tribunal Supremo, la regla general es que el desistimientocomporta la condena en costas para la parte que interpuso el recurso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación, resultando aplicable en tal caso el art. 398 LEC (LA LEY 58/2000)aunque si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no habrá que practicar una posterior tasación de costas [AATS de 20 de noviembre de 2018, rec. 1336/2016 (LA LEY 175646/2018); 26 de febrero de 2019, rec. 4015/2016 (LA LEY 38775/2019), y; 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016 (LA LEY 31131/2019); 1 de febrero de 2022 (rec. 6496/2021 (LA LEY 6301/2022))].
No obstante, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del desistimiento en algunos casos excepcionales, como cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición o ante el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional; si bien, la no condena en costas pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso con anterioridad, para no ocasionar gastos a la parte contraria [AATS, Sala 1ª, 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016 (LA LEY 31131/2019)); 10 de septiembre de 2019, rec. 5379/2018 (LA LEY 131363/2019); 18 de diciembre de 2019, rec. 4664/2017 (LA LEY 184072/2019) y 1 de febrero de 2022 (rec. 6496/2021 (LA LEY 6301/2022))] (27) .
Así, el Auto de 15 de febrero de 2022, Recurso 1070/2021 (LA LEY 12363/2022), versa sobre un desistimiento presentado en un recurso pendiente de ser admitido. La Sala considera que los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 y las tres sentencias del TS de 27 de enero de 2022 que resuelven sobre el IRPH, determinan la desaparición sobrevenida del interés casacional para resolver el recurso y justifican la no imposición de costas al recurrente.
VI. Satisfacción extraprocesal: cuándo debe haber pronunciamiento en costas
¿El art. 22 LEC (LA LEY 58/2000) (el cual establece que en caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión no procede condena en costas) es acorde a la normativa europea de consumidores?
El art. 22.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece que: « Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas».
Según el TJUE (TJCE/TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-215/21 (LA LEY 196867/2022)) el art. 22 LEC (LA LEY 58/2000) no es contrario a la normativa europea de consumidores a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) le otorga.
VII. Serias dudas de hecho o de derecho
¿Se pueden apreciar serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas al profesional en procedimientos con consumidores?
La existencia de serias dudas de hecho o de derecho supone una excepción al principio del vencimiento objetivo que, en tanto permite la no imposición de las costas a la parte vencida (art. 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)), se ha de limitar al máximo en los procesos de cláusulas abusivasen aras de no vulnerar el principio de no vinculación, conforme al cual cuando se declara abusiva una cláusula contractual los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar todas las consecuencias que, según el derecho nacional, se deriven de ello a los efectos de que el consumidor no resulte afectado con el fin de restablecer la situación de hecho y de derecho que se habría dado de no haber existido dicha cláusula.
El Tribunal Supremo (28) ha considerado que si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. Se produciría un efecto disuasorio inverso, toda vez que no se disuadiría a los bancos de incluir cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla supone un obstáculo para la aplicación de este principio.
El TS en la sentencia del Pleno, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017) (dictada con ocasión del cambio de jurisprudencia en relación a la retroactividad total de los efectos restitutorios de la cláusula suelo motivada por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016), aunque reconoció que en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación estaba previsto que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pudiera tomarse en consideración para resolver sobre las costas, habiéndose valorado dicho carácter sobrevenido en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero (que fue la primera que ajustó la doctrina jurisprudencial a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016), para no imponer las costas del recurso de casación al banco recurrente a pesar de su desestimación; concluye que si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En esta sentencia, en aras de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares, el TS declara que estas deben imponerse a la entidad bancaria porque el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y porque el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva (art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)). De todos modos, tres Magistrados formularon voto particular, defendiendo la inaplicación del principio de vencimiento objetivo en caso de cambio sobrevenido de jurisprudencia y entendiendo que no se ve afectado el principio de efectividad de la UE por la no imposición de costas en estos supuestos al existir serias dudas de derecho.
En similar sentido, en la STS, Sala 1ª, 3/2018, de 10 de enero (rec. 1448/2015 (LA LEY 85/2018)), se imponen las costas de apelación a la entidad bancaria a pesar de haber consignado la cantidad adeudada, puesto que la consignación no fue aceptada por los prestatarios ni existía una resolución que la tuviera por bien hecha. Según esta sentencia, no le es reprochable al consumidor no aceptar un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula.
En parecidos términos se pronuncia el TC, Sala Primera, en la Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre, en un caso en que la recurrente en amparo dirige su recurso contra un auto dictado en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó otro anterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, el cual, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento hipotecario, apreció el carácter abusivo y nulo de la cláusula que preveía la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota de capital o de los intereses pactados y, como consecuencia, acordó también el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución hipotecaria. El recurso de apelación de la ejecutada (con justicia gratuita) se dirigió únicamente a impugnar el pronunciamiento sobre costas de instancia, por considerar que debían imponerse a la entidad bancaria ejecutante, máxime cuando en dicho proceso, en otro momento procesal, obtuvo la declaración como abusiva de otra cláusula contractual del contrato de préstamo (la cláusula suelo). Su pretensión fue desestimada sin hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes. La demanda de amparo atribuye al auto de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con la decisión de ratificar la no imposición de las costas del proceso a la entidad bancaria ejecutante. Considera que tal decisión no es fundada en Derecho porque solicitó y obtuvo a su favor la declaración de nulidad, por abusivas, de dos cláusulas contractuales del préstamo hipotecario y, como consecuencia de ello, el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución. Entiende que dicho criterio judicial, fundado en apreciar que existían «serias dudas de derecho» sobre la cuestión litigiosa, es, en términos jurídicos, manifiestamente irrazonable, disuasorio y contrario a los pronunciamientos interpretativos del TS (SSTS núm. 419/2017, de 4 de julio (LA LEY 82280/2017), y 472/2020, de 17 de septiembre (LA LEY 116862/2020)) y del TJUE (STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19, CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), que son anteriores a la decisión de apelación y se refieren a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993). El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, apreciando el carácter manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada, en tanto que, pese a haber sido declarado el carácter abusivo de dos cláusulas del contrato de préstamo cuyo incumplimiento parcial dio lugar a la ejecución, mantuvo la aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000) al criterio del vencimiento objetivo, consistente en la existencia de serias dudas de derecho.
Por lo demás, la Sentencia del TC, Sala Segunda, 54/2024, de 8 de abril. Recurso 69/2022 (LA LEY 86955/2024), versa sobre un supuesto en que el juzgado consideró que no procedía la condena en costas a la entidad ejecutante porque la declaración del carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, que condujo al sobreseimiento y archivo del procedimiento, obedecía a un cambio de criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación razonando «que en el presente caso nos hallamos ante un incidente extraordinario, que se ha regulado recientemente, en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y que, por tanto, no existía cuando la parte instó la ejecución hipotecaria en el año 2014»; por lo que, «atendiendo a estas características, al tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria (2014), así como a las modificaciones legislativas acontecidas desde entonces», se considera «plenamente acertado el criterio que sustenta el juzgador de instancia y, por tanto, debe confirmarse el pronunciamiento relativo al pago de las costas»
El TC estima el amparo considerando que se ha realizado una interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial, fijadas en las SSTC 91/2023 (LA LEY 225025/2023) y 96/2023 (LA LEY 266824/2023), pronunciamientos en los que se establece que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Dichos criterios ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio (LA LEY 82280/2017), y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación.
¿Se pueden apreciar serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia en que se declaren los intereses remuneratorios usurarios?
El Pleno de la Sala Primera del TS en sentencia 40/2021, de 2 Feb. 2021 (Rec. 650/2018 (LA LEY 1952/2021)), ha declarado que no cabe aplicar la jurisprudencia a que nos hemos referido en la cuestión anterior en caso de que se declaren los intereses remuneratorios usurarios, en cuyo caso resulta oportuno no imponer las costas al banco si hay serias dudas de derecho y el consumidor ha ganado finalmente el pleito dado que es una acción que se basa exclusivamente en la Ley Azcárate (LA LEY 3/1908) que no tiene el mismo tratamiento que las acciones sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
¿Se pueden apreciar serias dudas de hecho o de derecho en las sentencias en que se declare la nulidad por vicios de consentimiento?
El TS, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 359/2021 de 25 May, Rec. 3833/2018 (LA LEY 61128/2021), considera que cuando se ejercitan acciones de nulidad contractual por error vicio del consentimiento basadas en el Código Civil se pueden apreciar serias dudas de derecho para no imponer las costas al vencido, pues cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).
VIII. Limitación del art. 394. 3 LEC en materia de consumidores
¿La limitación establecida en el art. 394.3 LEC para los honorarios de Abogado y otros profesionales no sujetos a arancel es contraria a la normativa de consumidores al no poder recuperar en las costas todo lo pagado para su defensa?
Conforme al párrafo tercero del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) el condenado en costas solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
Procede preguntarse si, dado que este precepto priva al consumidor de la posibilidad de recuperar todo el importe invertido en su defensa, podría ser contrario a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).
El TJUE, Sala 4ª, en su sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) ha respondido a esta cuestión, manifestando que dicha limitación no es contraria a la normativa de consumidores a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso (29) :
IX. Deficiente regulación de las costas en los casos de que se siga la tramitación del procedimiento testigo o en los supuestos de extensión de efectos de sentencias que estiman acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación
¿Por qué la previsión normativa contenida en el art. 438 bis (LA LEY 58/2000). 5 LEC, relativa a las costas, vulnera la doctrina del TJUE y del TS si el prestatario ostenta la condición de consumidor, en caso de que, aplicada la tramitación de pleito testigo, el demandante del proceso suspendido solicite la continuación del proceso?
En caso de demandas contempladas en el art. 250.1.14.º (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación previstas en la legislación sobre esta materia), se puede seguir la tramitación del «procedimiento testigo» prevista en el art. 438 bis (incorporado en la LEC (LA LEY 58/2000) por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023)). En este caso se tramita un proceso con carácter preferente (a nuestro juicio mejor varios (30) ), suspendiendo los demás por auto, en el caso de que estos incluyan las mismas pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y tengan las condiciones generales de contratación cuestionadas identidad sustancial.
Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dicta providencia en la que indica si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido, dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: el desistimiento en sus pretensiones, la continuación del procedimiento suspendido o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
En caso de que el demandante interese la continuación del procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso, pero si el juez en la providencia dictada con anterioridad no hubiera considerado oportuna dicha continuación, se corre un riesgo importante, dado que, aun cuando se dicte una sentencia estimando íntegramente la demanda, si coincide sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el juez, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.
La posibilidad de que el Juez no imponga las costas al demandado, aun cuando se estime íntegramente la demanda, por el mero hecho de que el demandante haya solicitado la continuación del proceso en contra de la opinión del Juez que no lo consideraba conveniente, resulta a nuestro modo de ver poco acertada en el caso de que el actor ostente la condición de consumidor. Bien es cierto de que el art. 438 bis (LA LEY 58/2000) 5 LEC no impone al Juez adoptar dicha determinación sino que es una facultad del mismo y también es cierto que dicha posibilidad está subordinada a que lo resuelto en su sentencia coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, pero aun así dicha previsión normativa no tiene justificación. A nuestro juicio vulnera la doctrina del TJUE (31) , del TC (32) y la jurisprudencia de nuestro TS (33) en materia de costas en procesos de cláusulas abusivas conforme a la cual si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tiene que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa no se restablece la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto, el consumidor no quedará indemne.
¿Por qué la previsión respecto de las costas contenida en el art. 519.5 LEC (LA LEY 58/2000) (extensión de efectos) no resulta acorde con la doctrina del TJUE si el actor es un consumidor?
El Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha incluido en el art. 519 cinco apartados regulando la posibilidad de solicitar la extensión de efectos de sentencias en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia cuando, de haberse dictado en primera instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, siempre que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición, no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante, las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión y la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.
De la solicitud y sus documentos se da traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u oponerse, aunque si no se opone se entiende que se conforma. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dicta auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
Cuando se desestima la solicitud de extensión de efectos no se condena en costas al solicitante, lo que puede fomentar la utilización de este instrumento procesal. Tampoco hay condena en costas si el pronunciamiento es estimatorio, total o parcial, y no se ha opuesto el demandado, ya que solo se prevé su imposición si hay oposición, en cuyo caso operan las reglas generales del art. 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
A nuestro juicio, las previsiones del párrafo cuarto del art. 519 en materia de costas no resultan acertadas cuando el actor reúna la condición de consumidor o usuario y se acuerde la extensión de efectos:
En primer lugar, no resulta acorde con la doctrina del TJUE (34) y del TS (35) que, en caso de que se estime totalmente la solicitud de extensión de efectos, no se condene en costas al demandado por el mero hecho de que no se haya opuesto, dado que si el consumidor, pese a vencer en el litigio, ha de pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación no se restablece la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedará indemne.
Bien es cierto que si el demandado no se opone a la extensión de efectos, se puede presumir su allanamiento, pero no se puede olvidar que aunque, como regla general, si el demandado se allana a la demanda, antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, el art. 395.1.II de la LEC establece como salvedad que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, entendiéndose que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. No cobra sentido que si, tras un requerimiento fehaciente previo, se inicia un juicio declarativo y la entidad demandada se allana antes de contestar se le impongan las costas y que, por el contrario, si se solicita la extensión de efectos de una sentencia, y no se opone, no se le condene a las mismas, pues contraviene lo dispuesto en el art. 395.1.II de la LEC.
En segundo lugar, en caso de estimación total si ha habido oposición se remite al art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) respecto al régimen sobre costas, sin ninguna matización, siendo que se debería hacer constar que en caso de que el actor sea un consumidor no se puede dejar de imponer las costas al profesional vencido en el pleito apreciando serias dudas de hecho o de derecho en aras de no vulnerar el principio de no vinculación.
El Tribunal Supremo (36) ha considerado que si, por la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. Se produciría un efecto disuasorio inverso, toda vez que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Según el TS, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla supone un obstáculo para la aplicación de este principio.
En tercer lugar, en caso de estimación parcial, si no ha habido oposición no hay condena en costas y si la ha habido, como regla general, tampoco porque al remitir al art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000), conforme a su párrafo segundo, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Resulta reprobable que el legislador no haya tenido en cuenta la doctrina del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19) (37) , secundada por nuestro TS (38) , según la cual, declarada la nulidad de una cláusula abusiva, no se puede condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, pues ello puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho.
En todo caso, si se aprecia temeridad aunque la estimación sea parcial existirá condena en costas, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 394 LEC. (LA LEY 58/2000) La temeridad, es un concepto más amplio que la mala fe y precisa un juicio de valor de la conducta extraprocesal del demandado en orden a comprobar, no ya si obró con malicia, sino si con su injustificada actitud —meramente culpable o negligente— provocó y obligó al actor a interponer la demanda y, en definitiva, si fue su conducta preprocesal la causante del pleito, teniendo especial importancia a estos efectos la existencia de previos requerimientos extrajudiciales (39) .(1)
SSTS 11/2012, de 19 de enero (LA LEY 2382/2012); 571/2018, de 15 de octubre (LA LEY 139002/2018);172/2020, de 11 de marzo (LA LEY 8006/2020).Ver Texto(2)
SSAP de Salamanca, Sección 1.ª, 264/2016, de 2 de junio (rec. 273/2016 (LA LEY 90451/2016); Badajoz (Mérida) Sección 3.ª, 131/2016, de 2 de junio (rec. 131/2016 (LA LEY 89779/2016)).Ver Texto(3)
SAP Palencia, Sec. 1.ª, 158/2019, de 24 de mayo, Recurso 182/2019 (LA LEY 85623/2019): «Esa fehaciencia no implica: un requerimiento Notarial, ni un Acto de conciliación, ni siquiera un burofax con acuse de recibo; pero sí que precisa un documento que pruebe que se ha emitido el requerimiento previo; y ello no solo como elemento probatorio, sino para cumplir el deber de concordancia y unidad entre el objeto del requerimiento previo y la posterior demanda de la que se deriva el allanamiento.Bastaría, pues, una simple carta o escrito con acuse de recibo recepcionada de la entidad bancaria o un escrito con sello de la entidad referida. Ahora bien, una mera comunicación verbal, ni reconocida, ni acreditada, no puede ser considerada como «requerimiento fehaciente»,ni como compelimiento bastante para determinar en caso de allanamiento, una situación de «mala fe», a los efectos de la imposición de costas y del art. 395 LECv (LA LEY 58/2000)».
SAP Soria, Sec. 1.ª, 210/2019, de 16 de diciembre, Recurso 229/2019 (LA LEY 238965/2019): «Tal y como expresa la sentencia de instancia,un correo electrónico no puede entenderse como requerimiento fehaciente, toda vez que no deja constancia de su efectiva recepción, ni del contenido del mismo, lo que excluye que se dé el requisito del requerimiento fehaciente previo que exige el artículo 395 de la L.E.C (LA LEY 58/2000)».Ver Texto(4)
SAP Palencia, Sec. 1.ª, 158/2019, de 24 de mayo, Recurso 182/2019 (LA LEY 85623/2019).Ver Texto(5)
En similares términos: SAP Zaragoza, Sec. 5.ª, 136/2020, de 17 de febrero Recurso 1529/2019 (LA LEY 13398/2020).Ver Texto(6)
Cfr. ORTIZ AGUIRRE, J. M. «Condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios con consumidores. Tutela judicial. Problemas procesales más relevantes». Artículo Monográfico. enero 2024. Sepín Reclamaciones Bancarias. SP/DOCT/123206.Ver Texto(7)
El TJUE, Sala Cuarta, en la Sentencia 13 Jul. 2023, Asunto C-35/2022 (LA LEY 146057/2023): «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas».Ver Texto(8)
SSTS, Sala 1ª, 131/2021, de 9 de marzo (LA LEY 8821/2021); 394/2021 (LA LEY 73684/2021); 131/2021 de 9 Mar. 2021, Rec. 5108/2017; de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; 1260/2023, de 19 de septiembre; 565/2024, 25 de abrilVer Texto(9)
SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 4 de noviembre de 2022, N.o de Recurso: 1229/2021, N.o de Resolución: 784/2022. : «Respecto al requerimiento extrajudicial, sobre el que la demandada alega la inexistencia de requerimiento previo fehaciente y justificado, al ser este genérico y con ausencia de desglose y concreción de los conceptos e importes reclamados, así como la ausencia de identidad y el escaso tiempo transcurrido entre aquel y la presentación de la demanda, constatado que existió una reclamación previa recibida por la demandada con fecha 21 de enero de 2021, en los términos que constan en la copia aportada los autos, en los que, después de identificar el préstamo a que se refiere, se requiere formalmente a la demandada la eliminación de la cláusula de gastos y la correspondiente devolución de las cantidades derivadas de su aplicación, con sus intereses legales, conforme a la jurisprudencia imperante, añadiendo que «este escrito tiene el carácter de reclamación extrajudicial expresa y requerimiento fehaciente y justificado de pago, conforme a lo previsto en el artículo 395 LEC», sin que conste respuesta alguna de la entidad; así como que la actora presentó la demanda con fecha 1 de marzo de 2021, es decir, 39 días después, en la que reclamaba la nulidad de la cláusula y la restitución de los gastos abonados indebidamente por importe de 358,49 euros, más la declaración de nulidad de los intereses de demora, a las que se allanó «parcialmente» la demandada, estas circunstancias son suficientes para que la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida en orden a la imposición de costasa pesar de que efectivamente en el requerimiento no se aportaban las facturas o documentos acreditativos del pago de los gastos, pues ya eran perfectamente conocidos los criterios jurisprudenciales sobre la nulidad de la cláusula y sobre la distribución de los gastos, por lo que no existían dudas de hecho o de derecho que pudiera justificar una falta de respuesta por parte de la entidad aceptando la nulidad de la cláusula en cuestión,y en todo caso, precisando cuáles eran las cantidades que entendía que debía restituir, incluso, en este caso, reclamando la aportación de las facturas en lugar de no dar respuesta alguna al requerimiento, y posteriormente allanarse solo parcialmente a la demanda».Ver Texto(10)
Cfr. ACHÓN BRUÑÉN, M.J. «Peculiaridades en el régimen de imposición de costas en los procesos de nulidad de cláusulas abusivas de escrituras de hipoteca». ELDERECHO.COM. 29-10-2020 y en Encuesta Jurídica: «Requerimiento fehaciente de consumidor a entidad bancaria sin someterse a lo dispuesto en el RD Ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017) y allanamiento: ¿se entenderá que existe mala fe a efectos de costas?¿el art. 4.2.a) de dicho RD Ley deja sin efecto lo dispuesto en el art. 395.1 Apdo. 2 de la LEC?». Base de datos Sepín. febrero 2021 (SP/DOCT/109330).Ver Texto(11)
STS, Sala Primera, de lo Civil, 885/2022, de 12 de diciembre. Recurso 2224/2020 (LA LEY 291905/2022): «…no puede justificarse la pretensión de no imposición de las costas a la entidad bancaria allanada en que el consumidor no siguió el procedimiento establecido en el Real Decreto-ley, por aplicación del art. 4.2 de dicho Real Decreto-Ley, por cuanto que se trata de un precepto legal nulo, por inconstitucional, y en este litigio no ha recaído una sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que la declaración de inconstitucionalidad despliega plena eficacia en la solución que ha de darse al recurso (en este sentido, sentencias de esta sala 3/2022, de 3 de <enero; y <780/2022, de 16 de noviembre).»Ver Texto(12)
SSAP de Cáceres, Sec. 1.ª, 311/2017, de 19 de junio, Recurso 388/2017 (LA LEY 93765/2017); Baleares, Sec. 5.ª, 328/2019, de 8 de mayo, Recurso 36/2019 (LA LEY 69901/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 1150/2019, de 18 de junio, Recurso 1126/2018 (LA LEY 83864/2019); Valencia, Sec. 9.ª, 1547/2019, de 22 de noviembre, Recurso 518/2019 (LA LEY 231097/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 2225/2019, de 28 de noviembre, Recurso 364/2019 (LA LEY 176086/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 2251/2019, de 5 de diciembre, Recurso 313/2019 (LA LEY 176108/2019); Baleares, Sec. 5.ª, 245/2020, de 11 de mayo, Recurso 844/2019 (LA LEY 50676/2020); Cádiz, Sec. 5.ª, 1329/2020, de 30 de diciembre (LA LEY 241722/2020), Recurso 92/201; Barcelona, Sec. 15.ª, 416/2021, de 9 de marzo, Recurso 1612/2020 (LA LEY 34360/2021); Barcelona, Sec. 15.ª, 786/2021, de 30 de abril, Recurso 2106/2020 (LA LEY 55519/2021).Ver Texto(13)
SAP de Tarragona, Sec. 1.ª, 387/2018, de 21 de septiembre, Recurso 409/2018 (LA LEY 136680/2018); Tarragona, Sec. 1.ª, 12/2019, de 9 de enero, Recurso 474/2018 (LA LEY 346/2019).Ver Texto(14)
SSAP de Barcelona, Sec. 15.ª, 353/2019, de 26 de febrero, Recurso 300/2018 (LA LEY 10309/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 2047/2019, de 11 de noviembre, Recurso 127/2019 (LA LEY 171607/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 2251/2019, de 5 de diciembre, Recurso 313/2019 (LA LEY 176108/2019).Ver Texto(15)
SSAP de Valladolid, Sec. 3.ª, 221/2019, de 27 de mayo, Recurso 670/2018 (LA LEY 87964/2019) y Valladolid, Sec. 3.ª 233/2019, de 31 de mayo, Recurso 20/2019 (LA LEY 76867/2019).Ver Texto(16)
SAP Zaragoza, Sec. 5.ª, 374/2019, de 7 de mayo, Recurso 995/2018 (LA LEY 57401/2019): «La consecuencia es evidente. Se le priva de facto al consumidor del derecho a elegir. Pues el prestamista podrá desoír sine die cualquier reclamación extrajudicial fehaciente, obligando al consumidor a realizar los pertinentes gastos de representación y postulación a fin de obtener una sentencia como título ejecutivo, sin la posibilidad de resarcirse de estos gastos por la vía de la condena en costas (…) No cabe duda a este tribunal de que tal exégesis contraría la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y los principios de eficacia plena de los derechos del consumidor, con efecto restitutorio íntegro de sus derechos y el disuasorio que los arts. 6 y 7 de dicha Directiva establecen. Principios claramente desarrollados en la reciente S.T.J.U.E. 21-12-2016 (asuntos acumulados C-154/15 (LA LEY 179803/2016), C-307/15 y C-308/15 ) (…). Pero, también supone infracción y vulneración del principio constitucional de «tutela judicial efectiva» (art. 24 C.E (LA LEY 2500/1978)), al imponer, de forma subrepticia, un gravamen desproporcionado para el acceso a los tribunales, favoreciendo —por el contrario— la pasividad de quien se considera deudor (por todas S.TC Pleno, secc. 1ª, 140/16, 21-7 )».Ver Texto(17)
SAP de Barcelona, Sec. 15.ª, 2058/2019, de 12 de noviembre, Recurso 144/2019 (LA LEY 165060/2019); Barcelona, Sec. 15.ª, 871/2019, de 15 de mayo, Recurso 8/2018 (LA LEY 56633/2019).Ver Texto(18)
El Pleno de la Sala 1ª del TS, en la Sentencia 36/2021 de 27 de enero 2021 (Rec. 1358/2018 (LA LEY 822/2021)) revocó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de no imponer las costas a la entidad financiera que se allanó antes de contestar a una demanda de nulidad de cláusula suelo puesto que el consumidor había formulado una reclamación extrajudicial contra la entidad financiera antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), y la vio rechazada. El Alto Tribunal considera que no puede verse privado del vencimiento en costas frente a la entidad financiera por no haber reiterado su reclamación tras la entrada en vigor de dicha norma dado que ello carece de justificación e infringe los arts. 3 (LA LEY 377/2017) y 4 RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), interpretados a la luz de la letra y de la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que concurrió el supuesto de hecho que aquellos preceptos prevén como presupuesto de la condena en costas de la entidad financiera: el consumidor reclamó a la entidad financiera, esta rechazó la reclamación y posteriormente se allanó a la demanda del consumidor.Ver Texto(19)
Véase: Cfr. ACHON BRUÑÉN, M.J. «Relevancia práctica de la STC 156/2021, de 16 de septiembre (LA LEY 164128/2021): inconstitucionalidad del régimen de imposición de costas en procesos de cláusulas suelo y discriminación a los consumidores que no son personas físicas». Diario La Ley, N.o 9959, Sección Doctrina, 24 de noviembre de 2021, Wolters Kluwer.Ver Texto(20)
En similar sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 15.ª, 2851/2020, de 28 de diciembre, Recurso 1217/2020 (LA LEY 201533/2020), considera que la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 no impone una condena automática a las entidades de crédito siempre que se acoja en parte la pretensión restitutoria, por insignificante que sea la condena en relación con la reclamación inicial. Si así fuera, además de quedar afectada seriamente la seguridad jurídica emanada de una norma a partir de la cual las partes han fijado su posición dentro del proceso, se vería severamente perjudicado el derecho de defensa del demandado, dado que se sancionaría con la condena en costas su oposición a pretensiones infundadas.Ver Texto(21)
En similares términos: SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 348/2021, de 20 de mayo, Recurso 4095/2018 (LA LEY 61127/2021); 1351/2023, de 3 de octubre, Recurso 2183/2021 (LA LEY 244141/2023); 404/2021, de 15 de junio, Recurso 4134/2018 (LA LEY 78117/2021); 768/2022, de 8 de noviembre, Recurso 3142/2020 (LA LEY 264611/2022); 1357/2023, de 3 de octubre, Recurso 3354/2021 (LA LEY 244123/2023); 60/2024, de 22 de enero. Recurso 1908/2021 (LA LEY 6251/2024); 74/2024, de 22 de enero. Recurso 5735/2021 (LA LEY 6250/2024); 403/2024, de 19 de marzo. Recurso 9082/2021 (LA LEY 40882/2024); 966/2024, de 9 de julio. Recurso 9418/2021 (LA LEY 177596/2024); 974/2024, de 9 de julio. Recurso 936/2022 (LA LEY 177605/2024); 977/2024, de 9 de julio. Recurso 1102/2022 (LA LEY 177607/2024).
Asimismo, el Pleno del TS, Sala Primera, de lo Civil, en la sentencia 958/2022, de 21 de diciembre, Recurso 5656/2019 (LA LEY 319863/2022), con base en su doctrina reiterada, considera que, estimada por la Audiencia la acción de nulidad por abusiva del clausulado multidivisa, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, correspondería imponer las costas de la primera instancia al banco demandado.Ver Texto(22)
STS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2022 (LA LEY 268532/2022), N.o de Recurso: 3419/2020, N.o de Resolución: 784/2022, declara: «Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio (LA LEY 82280/2017) y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, sin que proceda aplicar otra no prevista en la Ley, por no entablar la parte actora en el mismo procedimiento, sin estar obligado a ello, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada».
En similar sentido: SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 10 de junio. Recurso 1944/2022 (LA LEY 129187/2024); 978/2024, de 9 de julio. Recurso 1226/2022 (LA LEY 177611/2024).Ver Texto(23)
En similar sentido se pronuncian: SSAP de León, Sec. 1.ª, 276/2018, de 28 de junio, Recurso 299/2018 (LA LEY 85735/2018); Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, 367/2019, de 8 de mayo, Recurso 1271/2018 (LA LEY 70375/2019); Valladolid, Sec. 3.ª, 344/2019, de 23 de septiembre, Recurso 149/2019 (LA LEY 144474/2019); Ciudad Real, Sec. 1.ª, 323/2019, de 17 de octubre, Recurso 354/2019 (LA LEY 166473/2019); Valladolid, Sec. 3.ª, 80/2020, de 11 de febrero, Recurso 707/2019 (LA LEY 29816/2020); Ciudad Real, Sec. 1.ª, 114/2020, de 27 de febrero, Recurso 710/2019 (LA LEY 33870/2020); Valladolid, Sec. 3.ª, 244/2020, de 15 de mayo, Recurso 722/2019 (LA LEY 53884/2020); Barcelona, Sec. 15.ª, 814/2020, de 15 de mayo, Recurso 1515/2019 (LA LEY 42712/2020).Ver Texto(24)
Hay que precisar que todas las demandas presentadas a partir del 20 de marzo de 2024 en que se ejercitan acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación se tramitan por el juicio verbal (art. 250.1.14ª LEC (LA LEY 58/2000)), según modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), por lo que ya no se puede hablar de desistimiento en la audiencia previa.Ver Texto(25)
El Pleno de la Sala Primera, en la Sentencia 44/2019 de 23 de enero de 2019 (Rec. 2982/2018 (LA LEY 253/2019)) declaró que la comisión de apertura no suponía propiamente la repercusión de un gasto, sino el cobro de una partida del precio que el banco cobraba por sus servicios. Según el Alto Tribunal, en tanto componente sustancial del precio del préstamo, la comisión de apertura debía excluirse del control de contenido, siendo únicamente objeto de control de transparencia, el cual en dicha sentencia consideró cumplido.
Este pronunciamiento (posteriormente modificado a causa de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19, Caixabank y BBVA) llevó a muchos consumidores a desistir de su pretensión de que la comisión de apertura fuera declarada abusiva. De todos modos, en tanto que el desistimiento deja la cuestión imprejuzgada, resulta posible que inicien otro proceso solicitando dicha abusividad. El TS [Sala Primera, de lo Civil, 816/2023, de 29 de mayo, Recurso 919/2019 (LA LEY 95578/2023)], con base en la citada sentencia del TJUE, ha modificado con posterioridad su jurisprudencia, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Entiende que la comisión de apertura no infringe el equilibrio entre derechos y obligaciones, por lo que hay que valorar que su coste no sea desproporcionado con el del préstamo o que los servicios que se retribuyen no estén ya incluidos en otros conceptos. Asimismo, destaca que según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.Ver Texto(26)
En este sentido, en la sentencia de Lleida, Sec. 2.ª, 753/2020, de 27 de noviembre, Recurso 214/2019 (LA LEY 191580/2020), se condena en costas a la entidad bancaria demandada a pesar de que el actor desistió respecto a la reclamación del IAJD por lo que la acción de reclamación de cantidad se vio desestimada en un 28%. La AP fundamenta su decisión en el principio de efectividad de la Unión Europea y en el de no vinculación del consumidor.Ver Texto(27)
Asimismo, el Auto de la AP Girona, Sec. 1.ª, 57/2017, de 27 de febrero, Recurso 648/2016 (LA LEY 265374/2017), entiende que aunque, la regla general debe ser la imposición de las costas en caso de desistimiento en un recurso, ello no impide una interpretación finalista de las normas, de tal forma que si el desistimiento en el recurso está justificado (v.gr. por una sentencia del TJUE que su cumplimiento es obligatorio para las partes, y para los Tribunales), carece de sentido la tramitación del rollo.Ver Texto(28)
SSTS, Sala 1ª, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017); 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, Rec. 5170/2018 (LA LEY 116862/2020); 174/2021, de 29 de marzo, Recurso 917/2018 (LA LEY 22244/2021); 382/2021, de 7 de junio, Recurso 598/2018 (LA LEY 73677/2021); 408/2022, de 23 de mayo, Recurso 2258/2019 (LA LEY 102886/2022).Ver Texto(29)
El TJUE, Sala 4ª, en su sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) ha declarado que: «Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas,a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso».Ver Texto(30)
El pleito testigo puede sufrir distintas eventualidades; así, es posible que no termine por sentencia, sino por transacción, o que con la intención de alcanzar un acuerdo se solicite su suspensión; por ello, consideramos conveniente que se tramiten varios procedimientos testigos, no solo uno.Ver Texto(31)
STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19).Ver Texto(32)
TC, Sala Primera, sentencia 91/2023 (LA LEY 225025/2023), de 11 de septiembre y Sala Segunda, sentencia 54/2024, de 8 de abril. Recurso 69/2022 (LA LEY 86955/2024).Ver Texto(33)
SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017) y 472/2020 de 17 de septiembre, Recurso 5170/2018 (LA LEY 116862/2020).Ver Texto(34)
STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19).Ver Texto(35)
SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio (rec. 2425/2015 (LA LEY 82280/2017)); 554/2017, de 11 de octubre (rec. 258/2017 (LA LEY 142280/2017)); 3/2018, de 10 de enero (rec. 1448/2015 (LA LEY 85/2018)); 77/2019, de 5 de febrero (rec. 2530/2016 (LA LEY 3892/2019))) y 472/2020 de 17 de septiembre de 2020 (rec. 5170/2018 (LA LEY 116862/2020)).Ver Texto(36)
SSTS, Sala 1ª, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017); 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, Recurso 5170/2018 (LA LEY 116862/2020); 174/2021, de 29 de marzo, Recurso 917/2018 (LA LEY 22244/2021); 382/2021, de 7 de junio, Recurso 598/2018 (LA LEY 73677/2021); 408/2022, de 23 de mayo, Recurso 2258/2019 (LA LEY 102886/2022).Ver Texto(37)
STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19): «El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de quese oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».
Por lo demás, en la STJUE, Sala Cuarta, de 7 de abril de 2022, Recurso C-385/20 (LA LEY 39354/2022), se declara que: «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidorgarantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso. …».Ver Texto(38)
SSTS, Sala 1ª, 35/2021, de 27 de enero (rec. 1926/2018 (LA LEY 138/2021)); 348/2021, de 20 de mayo, Recurso 4095/2018 (LA LEY 61127/2021); 1351/2023, de 3 de octubre, Recurso 2183/2021 (LA LEY 244141/2023); 404/2021, de 15 de junio, Recurso 4134/2018 (LA LEY 78117/2021); 768/2022, de 8 de noviembre, Recurso 3142/2020 (LA LEY 264611/2022); 1357/2023, de 3 de octubre, Recurso 3354/2021 (LA LEY 244123/2023); 60/2024, de 22 de enero, Recurso 1908/2021 (LA LEY 6251/2024); 74/2024, de 22 de enero, Recurso 5735/2021 (LA LEY 6250/2024); 403/2024, de 19 de marzo, Recurso 9082/2021 (LA LEY 40882/2024); 966/2024, de 9 de julio. Recurso 9418/2021 (LA LEY 177596/2024); 974/2024, de 9 de julio, Recurso 936/2022 (LA LEY 177605/2024); 977/2024, de 9 de julio, Recurso 1102/2022 (LA LEY 177607/2024).Ver Texto(39)
En la SAP de Ávila, Sec. 1.ª, 115/2020, de 26 de febrero (rec. 48/2020 (LA LEY 17845/2020)) se considera procedente la imposición de costas a la entidad bancaria, con declaración expresa de temeridad, en un caso en que, existiendo reclamación extrajudicial de la demandante, para la devolución de cantidades por cláusula suelo, la entidad bancaria hizo oferta a la baja, resultando en el pleito condenado al doble.
En similares términos, la SAP Burgos, Sec. 3.ª, 609/2019, de 5 de diciembre (rec. 471/2019 (LA LEY 232302/2019)) considera que el banco demandado se comportó temerariamente dado que se opuso de forma frontal a la anulación por abusiva de la cláusula de gastos, obviando que la STS de 23 de diciembre de 2015 la había declarado nula por abusiva en los préstamos hipotecarios, y con tal comportamiento, obligó al prestatario a promover un juicio declarativo, afrontando gastos de abogado y procurador, para reclamar lo que le era debido.
A su vez la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 227/2019, de 5 de mayo (rec. 109/2018 (LA LEY 89722/2019)) declara que en aquellos casos en que se recurre la sentencia de instancia cuando ya está fijado el criterio del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, se puede condenar en costas al prestamista en base a manifiesta temeridad.