No comete un delito de quebrantamiento de condena quien conduce una vez transcurrido el período de retirada del carnet fijado en la sentencia

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 185/2024, 24 Abr. Rec. 116/2024 (LA LEY 153447/2024)

Diario LA LEY, Nº 10586, Sección Sentencias y Resoluciones, 11 de Octubre de 2024, LA LEY

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PÚBLICO PENAL

El acusado circulaba una vez extinguida la pena impuesta, aunque con un permiso de conducir que había perdido su vigencia. Los hechos podrían ser subsumibles en un delito contra la seguridad vial –art. 384.2 CP– pero ni se formuló acusación ni es homogéneo con el delito de quebrantamiento de condena.

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La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal y absuelve del delito continuado de quebrantamiento de condena.

No es posiblesin infringir el principio acusatorio, básico en derecho penal, condenar por delitos que no han sido objeto de acusación, salvo que se trate de infracciones homogéneas, y para que se pueda hablar de homogeneidad es necesaria la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y sobre el que versó la prueba constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación; que ambos delitos sean homogéneos, es decir tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configuran los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y que la nueva opción no implique una pena de superior gravedad.

En el caso, la Audiencia considera que no existe homogeneidad entre el delito de quebrantamiento de condena y el delito contra la seguridad vial. Los bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penal son diferentes, de forma que no es posible condenar por el delito de quebrantamiento de condena a quien conducía su vehículo una vez extinguida la pena impuesta, pero con un permiso de conducir que había perdido su vigencia, infracción ésta que podrá tener consecuencias administrativas, pero en el caso no penales porque no se siguió acusación por el delito contra la seguridad vial.

Añade la sentencia que iría contra la más elemental lógica que una privación cautelar del permiso o licencia por decisión judicial fuese subsumible en el art. 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) y una privación impuesta en sentencia judicial firme, fuera reconducida al art. 468.1 CP (LA LEY 3996/1995) que lleva aparejada menor pena (multa de 12 a 24 meses ya que no lleva aparejada privación de libertad).

En el caso, la calificación jurídica que de los hechos se hizo en la instancia, no fue la adecuada porque conducir con el carnet caducado no es subsumible en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP. (LA LEY 3996/1995)

La Audiencia explica que se debe acotar el ámbito de lo punible y conforme al artículo 384.2 CP (LA LEY 3996/1995), de la expresión «tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial”, no equivale a una la pérdida del permiso «a perpetuidad», porque aquel precepto debe entenderse con lo previsto en el artículo 47 del CP (LA LEY 3996/1995), que dispone la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo de la condena», y es precisamente este acotamiento temporal lo que revela que la condena tiene un inicio y un final en el tiempo; y la expresión típica del artículo 384 (“definitivamente”) debe ser entendida como privación del derecho a conducir durante un tiempo determinado acordada por un Juez penal en sentencia firme.

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