Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1126/2024, 16 Sep. Recurso 348/2022 (LA LEY 245637/2024)
Diario LA LEY, Nº 10588, Sección La Sentencia del día, 15 de Octubre de 2024, LA LEY
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El reconocimiento de cualquier cantidad en el proceso judicial que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, debe suponer la condena en costas de la entidad financiera.
Los prestatarios interpusieron demanda contra la entidad prestamista en la que solicitaban la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, su eliminación y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.
Antes de interponer la demanda habían formulado requerimiento extrajudicial de pago, ofreciendo la demandada la devolución de 8,16 euros. Interpuesta la demanda, la demandada se allanó a la pretensión de los actores, fijando en 35,63 euros y 9,63 euros la cantidad a devolver.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda sin imponer costas. La Audiencia Provincial razonó, para no imponer las costas devengadas en primera instancia, que la actora «no se sometió al procedimiento establecido en el RD Ley 1/2017 (LA LEY 377/2017) y no cuantificó su reclamación en ningún momento, ni siquiera al interponer la demanda, de manera que la demandada se allanó íntegramente a su pretensión, en los mismos términos formulados en la demanda, lo que justifica que no se pueda apreciar que el allanamiento fue realizado de mala fe.»
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida e impone las costas de primera instancia a la entidad demandada.
El art. 4.1 RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece: «Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta».
La sentencia del Tribunal Constitucional 156/2021, de 16 de septiembre (LA LEY 164128/2021), estableció la constitucionalidad del citado artículo y que este no limita su aplicación a la presentación de la reclamación previa prevista en el art. 3 RDL 1/2017 (LA LEY 377/2017), sino que permite su extensión a todo supuesto en el que el cliente haya reclamado la devolución de lo indebidamente satisfecho antes de acudir a la vía judicial, como el requerimiento fehaciente de pago.
En consecuencia, habiéndose formulado requerimiento previo de pago y reconociéndose en el procedimiento judicial mayor cantidad que la ofertada antes, deben imponerse a la entidad bancaria las costas devengadas en primera instancia, dado que el reconocimiento de cualquier cantidad en el proceso judicial que supere lo ofertado, por mínimo que sea el aumento, debe suponer la condena en costas, existiendo además jurisprudencia clara y constante sobre la abusividad de la cláusula suelo en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera.
Dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, si no toma la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, el comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial no puede eximirle de la imposición de costas.