Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 584/2024, 8 Jul. Recurso 264/2024 (LA LEY 256331/2024)
Diario LA LEY, Nº 10598, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Octubre de 2024, LA LEY
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Al no haberse llevado a cabo la liquidación en sede de ejecución de sentencia, no sólo era desconocida para el prestatario, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda y, por tanto, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el art. 60.2º Ley 44/2002.
El demandante ejercitó acción de protección civil de su derecho al honor por considerarlo vulnerado a consecuencia de la inclusión de sus datos en el CIRBE por una deuda que estima inexistente.
La demanda fue desestimada en primera instancia, pero dicho pronunciamiento es revocado por la Audiencia Provincial de Badajoz que, acogiendo el recurso de apelación formulado por el actor, condena a la entidad demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante el fichero referido, así como a indemnizar al recurrente por el daño moral causado.
La cesión de datos se había producido como consecuencia del procedimiento ordinario que terminó con sentencia estimatoria de la demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura celebrado entre las partes, con obligación de la demandada de recalcular la deuda y reintegrar a la actora las sumas pagadas en exceso, si las hubiera, o a aceptar de ella el pago de tan sólo la parte no liquidada del capital dispuesto.
Pues bien, la Sala señala que ha resultado acreditado que la cantidad que como moroso consta en el informe CIRBE es consecuencia de la liquidación realizada en ejecución de dicha sentencia por la entidad prestamista, pero sin reflejo alguno en el procedimiento civil y sin la intervención de la actora vencedora en la instancia. Esto es, no se practicó liquidación procesal en ejecución de sentencia para determinar el saldo deudor/acreedor.
De esta manera, al no haberse llevado a cabo la liquidación en sede de ejecución de sentencia cuando se hizo la declaración de incumplimiento al CIRBE, la misma no sólo era desconocida para el deudor, sino que era realmente inexistente y el incumplimiento no se había producido, con lo que no había deuda.
En consecuencia, el dato no era ni exacto ni estaba puesto al día, como exige el art. 60.2º de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), siendo la financiera ahora demandada responsable de esta falta de veracidad en la fecha de la declaración de incumplimiento, pues debió llevar a cabo la liquidación en vía de ejecución de sentencia, con contradicción, y una vez fijado el saldo deudor en ella es cuando hubiera podido hacer dicha declaración.