Audiencia Provincial Guadalajara, Sentencia 286/2024, 28 Jun. Recurso 75/2023 (LA LEY 256019/2024)
Diario LA LEY, Nº 10597, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Octubre de 2024, LA LEY
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La responsabilidad de la propietaria y asegurada no decae si la posesión del animal corresponde momentáneamente a un integrante de la familia. Necesariamente el perro debe figurar a nombre de uno de sus miembros, pero en realidad cualquier persona del núcleo familiar puede entenderse como propietario y poseedor, siendo en tal caso forzado considerar que la posesión ha sido cedida por quien es administrativamente titular.

El demandante fue atacado por un perro cuando éste se encontraba con la hija de su propietaria. Presentó demanda contra ambas y contra la aseguradora, y el Juzgado de Primera Instancia condenó a las tres a indemnizarle con 3.092,39 euros, más los intereses legales respecto de las dos primeras y los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora más los intereses procesales, haciendo además expresa imposición de las costas.
La aseguradora interpone recurso de apelación cuestionando su responsabilidad atendiendo al hecho de que en el momento de producirse el accidente la propietaria no se hallaba presente. Alega que al estar el perro en posesión de su hija es ella la única responsable del siniestro y, por tanto, no procede su condena dado que sólo asegura la responsabilidad de la propietaria del animal. Invoca al efecto la doctrina jurisprudencial que establece que la responsabilidad que pudiera tener el propietario de un animal decae en el momento en que exista una persona que lo está poseyendo.
La AP Guadalajara, sin embargo, comparte el criterio del juzgador de instancia y confirma la declaración de responsabilidad de la aseguradora, si bien la exonera del pago de los intereses del art. 20 LCS y del pago de las costas.
Explica que no desconoce la interpretación del art. 1905 CC (LA LEY 1/1889) que indica la entidad apelante, puesto que al referirse este precepto al poseedor de un animal o a quien se sirva de él, ordinariamente debe quedar excluido de responsabilidad civil quien meramente sea dueño y haya cedido la posesión o servicio del animal a un tercero bajo cuya posesión se produzca el daño.
No obstante, considera que tal interpretación puede resultar más dudosa cuando se trata de un perro cuya posesión corresponde momentáneamente a un integrante de la familia, ya que necesariamente el animal ha de figurar a nombre de uno de sus miembros, pero en realidad cualquier persona del núcleo familiar puede entenderse como propietario y poseedor, de modo que en tal caso resulta forzado considerar que ha sido cedida la posesión por quien sea administrativamente titular.
Seguidamente, rechaza la Sala la alegación de la aseguradora de que para responder del siniestro es preciso que la poseedora del animal conviva con la propietaria y dependa económicamente de ella, sin que tal circunstancia se haya acreditado en autos.
Considera que la cláusula en la que se funda el aseguramiento, que incorpora esos requisitos, es en cierto modo contradictoria con las exclusiones que contiene la propia póliza, en concreto, con la referida a los daños causados por los animales cuando se encuentren bajo la custodia de personas ajenas al asegurado, puesto que las personas de una misma familia no pueden considerarse ajenas al propio asegurado, siendo además conforme a la realidad social que cualquier miembro de una misma familia de forma indistinta y con independencia de quien figure como titular administrativamente pueda sacar a pasear al perro. Ante tal discordancia, la Audiencia afirma que las dudas interpretativas deben resolverse en favor del consumidor.
A continuación, en lo que respecta al abono de los intereses del art. 20 LCS, señala que la judicialización de la reclamación, excluyente de la mora, estaba justificada y avalaba la reticencia de la aseguradora a liquidar el siniestro.
Y por último, en cuanto a las costas, manifiesta que la sentencia recurrida infringe el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) al imponer las costas sin tener en cuenta que existían serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición, y que dimanaban de la circunstancia de que el accidente ocurrió mientras el perro se encontraba en posesión de una tercera persona diferente a la tomadora de la póliza.