Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1449/2024, 4 Nov. Recurso 9015/2023 (LA LEY 309765/2024)
Diario LA LEY, Nº 10625, Sección La Sentencia del día, 11 de Diciembre de 2024, LA LEY
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El poder general con cláusula de subsistencia para el caso de incapacitación otorgado por la madre del demandante antes de la Ley 8/2021, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la Ley y puede funcionar como tal. De acuerdo con el nuevo régimen, las medidas voluntarias son preferentes y sólo procede la constitución judicial de la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
En abril de 2021, el actor interpuso una demanda por la que instaba la declaración de incapacidad de su madre y la constitución de tutela. Tras la entrada en vigor durante la tramitación del procedimiento de la reforma en materia de discapacidad por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021), modificó su petición y solicitó que se adoptara una medida judicial de apoyo consistente en curatela y que se le designara a él o a su hermano para el cargo de curador.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que, existiendo una medida de apoyo de naturaleza voluntaria que consideró suficiente (poder general a favor de sus otros dos hijos con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad), debían respetarse los deseos y preferencias de la madre del demandante.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de instancia. Frente a la sentencia de la alzada deduce el demandante recurso de casación que es desestimado por el Supremo.
Rechaza en primer término la invalidez del referido poder que esgrime el actor con base en su falta de inscripción en el Registro Civil. Explica que la validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el Derecho vigente cuando se otorgó el poder ni en la actualidad. Subraya que el poder confiere legitimación al margen de su inscripción, a la que legalmente no se confiere naturaleza constitutiva.
Seguidamente, descarta la Sala que proceda la constitución de la curatela al existir un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de incapacitación otorgado antes de la Ley 8/2021 (LA LEY 223458/2000), a la que queda sometido conforme a su DT 3.ª (LA LEY 12480/2021).
Pone de relieve que esa Ley otorga preferencia a las medidas voluntarias, pues sólo en defecto o por insuficiencia de medidas de esa naturaleza (y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente), podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.
Señala que la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) ha dado nueva redacción al art. 1732 CC (LA LEY 1/1889), que establece que el mandato se acaba: «5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos».
Apunta que esta última previsión debe ponerse en relación con las líneas inspiradoras de la regulación de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, y afirma que del conjunto normativo conformado por los arts. 249 (LA LEY 1/1889), 255 (LA LEY 1/1889), 268 (LA LEY 1/1889) y 269 CC (LA LEY 1/1889) resulta que si existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir la curatela.
Por ese motivo, indica que, frente lo que pretende el actor, la constatación por la sentencia recurrida de que la madre necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la Ley y puede funcionar como tal.
Expone a continuación que es cierto que, para lo no previsto por el poderdante que haya otorgado un poder general, el art. 259 CC (LA LEY 1/1889) ha optado por ordenar la aplicación supletoria de la regulación de la curatela, pero aclara que se trata de un régimen dispositivo aplicable de manera subsidiaria de la voluntad individual y que el poderdante puede excluir.
Ello no obstante, matiza que pese a la amplitud con la que se permite al poderdante configurar el contenido del poder y evitar la aplicación supletoria del régimen de la curatela, lo que el poderdante no podrá excluir eficazmente es el control judicial que resulta de lo dispuesto en el último párrafo del art. 258 CC (LA LEY 1/1889) y en el art. 1732.5.º CC (LA LEY 1/1889), ni tampoco la aplicación del último párrafo del art. 249 CC (LA LEY 1/1889).
Añade que la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021), en virtud de su DT 3.ª, (LA LEY 12480/2021) ha sometido al nuevo régimen legal a los poderes otorgados con anterioridad, pero no lo ha hecho en su integridad y ha respetado la voluntad de quienes los otorgaron antes del nuevo régimen legal. Por esta razón no somete tales poderes a controles que no estaban previstos legalmente cuando se otorgó el poder y que ahora pueden ser excluidos voluntariamente por quienes otorgan poderes conforme a la nueva Ley.
De este modo, indica que a los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) no se les aplica la exigencia de constitución de fianza, la obligación de confeccionar inventario ni la necesidad de previa autorización o de posterior aprobación judicial para ciertos actos realizados en representación de la persona que requiere el apoyo.
Finalmente, sostiene el Supremo que la sentencia recurrida no incurre en ninguna infracción legal cuando, tras constatar que la necesidad de apoyos que requiere la madre del actor está cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado por la madre a favor de sus otros dos hijos, tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera personal y de salud, concluye que no es preciso establecer ninguna medida de apoyo judicial ni adoptar salvaguarda alguna, lo que no excluye que puedan ser precisas si en algún momento se aprecian concretos riesgos que justifiquen la adopción de medidas para su adecuada prevención.