Audiencia Provincial Tarragona, Sentencia 487/2024, 23 Jul. Rec. 41/2024 (LA LEY 282929/2024)
Diario LA LEY, Nº 10626, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Diciembre de 2024, LA LEY
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La persona conducía sin prestar atención a las circunstancias de la circulación y no se detuvo ante el paso de peatones debidamente señalizado e hizo caso omiso a la preferencia otorgada al paso de peatones, continuando la marcha, aun cuando reduciendo la velocidad, sin percatarse de que cruzaba por el paso de peatones un menor de edad.
No basta para entender cumplido el deber de conducir con la diligencia debida, solo con aminorar la velocidad cuando no resulta suficiente para evitar un atropello en un ceda el paso.
Condenada la conductora del vehículo por un delito de lesiones por imprudencia menos grave, fundamenta su recurso en la existencia de un obstáculo que impedía una completa visibilidad, pero en el caso, la conducta imprudente consistió en que la acusada conducía sin prestar atención a las circunstancias de la circulación, y no se detuvo ante el paso de peatone, – debidamente señalizado-, e hizo caso omiso a la preferencia otorgada al paso de peatones, continuando la marcha aun cuando redujera su velocidad, pero sin percatarse de que cruzaba por el paso de peatones un menor de edad, al que el atropello causó lesiones.
Infringió su la obligación de mantener la atención permanente en la conducción, y la de no dar prioridad a los peatones en los pasos debidamente señalizados, y la Audiencia no da por probado obstáculo alguno que impidiera la visualización de la vía. En la medida en que la normativa de circulación califica estas infracciones como el carácter de menos grave, ello implica que a efectos del art. 152 CP (LA LEY 3996/1995), no es posible calificar la imprudencia como leve, – como mucho podría ser menos grave, apunta la sentencia-.
La denuncia previa de la víctima por desistimiento de la acusación particular con carácter previo al juicio oral, no puede tener el efecto de la absolución. En un primer momento, se instó la acusación por imprudencia de grave, luego degradada a imprudencia menos grave, pero la conducta sigue siendo típica porque el artículo 152.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)sanciona al que por imprudencia menos grave causa las lesiones a que se refiere el artículo 147.1 CP (LA LEY 3996/1995), y el que la víctima haya renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles, no impide su condena porque se personó en el procedimiento como acusación particular presentando escrito de acusación, y la renuncia posterior del perjudicado/denunciante no es causa que extinga la responsabilidad penal.
Recuerda la Audiencia que la acción penal no es disponible, siendo el delito de lesiones por imprudencia menos grave un delito semipúblico, lo que conlleva que el requisito de procedibilidad o de perseguibilidad la denuncia de la parte agraviada, no quiere decir que si desiste de la acción penal, ello produzca de forma automática el archivo de las actuaciones, pues es posible, como así ha sucedido, que el Ministerio Fiscal solicite la continuación del procedimiento, pues el requisito de procedibilidad ya se ha cumplido en el momento en el que se personó en las actuaciones como acusación particular e interesó previamente el ejercicio de la acción, y por ello, se confirma la condena impuesta en la instancia por el delito de lesiones por imprudencia menos grave del art 152.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).