TJUE, Sala Novena, Sentencia 12 Dic. 2024. Asunto C-300/2023 (LA LEY 346272/2024)
Diario LA LEY, Nº 10638, Sección La Sentencia del día, 7 de Enero de 2025, LA LEY
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Cumplimiento del requisito de transparencia. Buena fe del prestamista y existencia de un posible desequilibrio en los derechos de las partes en detrimento del consumidor. Consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula.
El litigio principal tiene por objeto la determinación del posible carácter abusivo de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario suscrito por los litigantes, en virtud de la cual el tipo de interés es variable y se determinará periódicamente tomando como referencia el IRPH cajas.
En el primer bloque de preguntas se debate el cumplimiento del requisito de transparencia de la clásula.
Entre los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional al llevar a cabo las comprobaciones necesarias para verificar la exigencia de transparencia figuran no solo el contenido de la información proporcionada por el prestamista, sino también la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del índice de referencia resulten fácilmente asequibles por haber sido publicados.
Así, es pertinente que el índice de referencia al que se remita el contrato se haya establecido mediante un acto administrativo que haya sido objeto de una publicación oficial, ya que, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo de este índice. Pero solo será así cuando un consumidor medio estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable, en particular en la medida en que este método implique un índice de referencia, y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Por lo que se refiere a la accesibilidad de información no facilitada directamente por el profesional, es importante que ese profesional dé indicaciones suficientemente precisas y exactas a los potenciales prestatarios para que estos puedan adquirir conocimiento de esa información sin llevar a cabo una actividad que, por pertenecer al ámbito de la investigación jurídica, no puede exigírsele razonablemente a un consumidor medio.
En el presente caso, no resulta que el contrato de préstamo contenga una referencia al BOE ni a la Circular pertinente del Banco de España. La ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio.
Por el contrario, la cláusula controvertida contiene una definición del IRPH cajas. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que esta definición es incompleta porque solo reproduce la primera parte de la definición oficial de este índice, y no figura la segunda parte de esa definición oficial, que indica que esos «tipos de interés medios» son TAE.
Tampoco contiene la cláusula controvertida una referencia a la advertencia hecha por el Banco de España, llamando la atención de las entidades de crédito sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la del mercado.
Dicha advertencia puede constituir un indicio pertinente para determinar la comprensión, para un consumidor medio, del concepto de TAE en tal contexto, ya que el Banco de España parece haber considerado útil precisar que los tipos medios de los préstamos hipotecarios tomados en consideración para calcular el valor de un IRPH son TAE porque esos tipos medios incluyen, además, el efecto de las comisiones.
En consecuencia, el TJUE responde a este bloque de cuestiones que los arts. 4.2 (LA LEY 4573/1993) y 5 (LA LEY 4573/1993) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que el requisito de transparencia derivado de estas disposiciones se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo, tal índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional. En ausencia de esas indicaciones, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone.
El segundo bloque de cuestiones se refiere a la posible abusividad de la cláusula por el hecho de que se remita directa y simplemente al índice IRPH, cuando sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado.
El posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor requiere que el juez nacional compruebe si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría la cláusula litigiosa en el marco de una negociación individual.
El TJUE ya ha reconocido la pertinencia, en el caso de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula como la controvertida, de la información que figura en la Circular 8/90 del Banco de España y que menciona la necesidad, habida cuenta del método de cálculo del índice de referencia, de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE del contrato a la TAE del mercado.
Partiendo de estas consideraciones, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales que el art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial, es pertinente el hecho de que esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones y de que estas no fueran suficientemente accesibles para un consumidor medio.
En el siguiente bloque de preguntas se aborda la buena fe del profesional. El TJUE establece que esa buena fe no puede presumirse por el mero hecho de que el índice de referencia al que remite la cláusula sea un índice oficial establecido por una autoridad administrativa y utilizado por las administraciones públicas. La apreciación del eventual carácter abusivo de tal cláusula debe hacerse en función de las circunstancias propias del caso, tomando en consideración, en particular, el incumplimiento del requisito de transparencia y comparando el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
Del mismo modo, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor.
Finalmente, se debaten las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula a la luz de los arts. 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 (LA LEY 4573/1993) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). El TJUE determina que si el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir sin la cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado, y la anulación de ese contrato deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el juez nacional puede sustituir esa cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta disposición supletoria tenga un alcance equivalente al de la cláusula que se pretende sustituir. Por el contrario, ese juez no puede aplicar una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el profesional tiene derecho a obtener la recuperación de la totalidad de la cantidad prestada, incrementada con intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha en que se puso a disposición del consumidor esta cantidad.