Atropello mortal de peatona que se colocó delante del camión de la basura durante la operación de recogida de residuos: culpa concurrente del conductor y de la víctima

Audiencia Provincial Gipuzkoa, Sentencia 155/2024, 5 Mar. Recurso 2661/2023 (LA LEY 256060/2024)

Diario LA LEY, Nº 10650, Sección Sentencias y Resoluciones, 23 de Enero de 2025, LA LEY

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CIVIL

Si bien la culpa de la viandante es mayor, pues accedió indebidamente a la calzada y se situó delante del vehículo, de madrugada y durante la operación de recogida de residuos, sin embargo, no puede descargarse completamente al conductor de responsabilidad, pues conduciendo un vehículo de grandes dimensiones, con un punto muerto de visión en el frontal, especialmente peligroso para personas de poca estatura como la fallecida, cuando realizaba una operación de riesgo, como es manipular los contenedores, y antes de reanudar la conducción, omitió una correcta y plena comprobación del escenario en el que se encontraba.

Portada

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en la que el actor reclamaba una indemnización de 25.400 euros por el fallecimiento de su madre en accidente de circulación frente al conductor del camión que la atropelló y a la aseguradora del vehículo con base en la acción directa del art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980), al entender que el siniestro se había producido por culpa exclusiva de la víctima.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante aduciendo una errónea valoración de la prueba por el juez a quo, la Sala lo acoge en parte, revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda al apreciar concurrencia de culpas. Considera que tanto la víctima como el conductor contribuyeron a la producción del accidente, aunque atribuye a la primera una mayor aportación causal (67-33%).

Pone de relieve que, en el caso, se está ante diversas circunstancias, imputables a una y otro, que se identifican en su conjunto como causantes del accidente. Subraya que está fuera de toda duda que la víctima contribuyó a la causación del accidente, pues accedió a la calzada de forma indebida, mientras el camión de la basura efectuaba operaciones de carga y descarga, y se situó junto al mismo, en la parte delantera, entre el parachoques y guardabarros (en ese lugar se hallaron sus restos), pudiendo ubicarse en la zona del punto muerto, dificultando por su altura su identificación. Incide en que tal era la proximidad con el vehículo, que se ha constatado que fue engullida por éste inmediatamente después de retomar la marcha.

De este modo, indica la sentencia que dio lugar a una evidente y relevante infracción de cuidado, no solo por invadir la calzada, sino por ubicarse ante un vehículo de esas características, durante la noche y constante la operación de recogida de residuos, lo que que comporta su aportación causal en la producción del accidente.

Junto a ello, conforme a la responsabilidad objetiva legalmente impuesta, afirma que puede apreciarse también la responsabilidad del conductor del vehículo, quien conduciendo un vehículo de grandes dimensiones, con un punto muerto de visión en el frontal, especialmente peligroso para una tipología de persona como la del caso (de corta estatura), cuando realizaba una operación de riesgo (manipular los contenedores) y antes de reanudar la conducción, omitió una correcta y plena comprobación del escenario en el que se encontraba, específicamente cuando la víctima había iniciado su marcha desde su vivienda, que se encontraba en la misma calle, hasta la zona de contenedores.

En todo caso, sostiene la Audiencia que, tratándose una zona destinada al depósito de residuos en una zona urbana, no era descartable que los viandantes se dirigiesen a ese concreto punto con la finalidad de dejar sus desechos, por lo que, antes de reiniciar la marcha, ante una posibilidad real de que en las inmediaciones hubiese algún peatón, el conductor debió extremar su atención y advertir su presencia.

En definitiva, sostiene que también era responsabilidad del conductor de vehículo a motor, en cuanto actividad generadora de riesgo, encontrándose en un punto transitado por viandantes (como es la zona de depósito de basuras), aumentar la precaución para detectar otros usuarios de la vía y, singularmente, cuando reinició la marcha de su vehículo, con puntos de visión limitados, lo cual incrementaba el riesgo de su actividad.

Seguidamente, apreciada la responsabilidad de ambos intervinientes en la causación del accidente, a la hora de efectuar la correspondiente distribución, la Sala entiende que la conducta del conductor, si bien no se ve eclipsada por la de la peatona, sí se ve rebajada en la escala culposa, puesto que, aun cuando no se cercioró de la seguridad de reanudar la marcha, la ubicación por la que optó la peatona, no solo físicamente en la calzada, sino inmediatamente antes de un vehículo de grandes dimensiones, dio lugar a un incremento muy relevante del riesgo que, finalmente, se materializó con su fallecimiento. Como consecuencia, cifra la responsabilidad de los demandados en un 33% debido a la mayor influencia de la conducta de la fallecida en el accidente.

Por último, la Audiencia señala que la indemnización reclamada es la que corresponde al actor (descendiente mayor de 30 años único en su categoría más perjuicio patrimonial), por lo que, aplicando el referido 33%, condena a los demandados a abonarle 8.382 euros, más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) en el caso de la aseguradora.

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