La responsabilidad por la colisión con un jabalí en una autovía no es equiparable a la predicable en el caso de una autopista de peaje

Audiencia Provincial Navarra, Sentencia 1586/2024, 18 Dic. Recurso 456/2023 (LA LEY 423545/2024)

Diario LA LEY, Nº 10702, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Abril de 2025

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CIVIL

Que la demandada reciba un canon del Gobierno de Navarra en función del número de vehículos que circulan por la autovía no convierte en contractual su responsabilidad por accidentes derivados de la irrupción de fauna cinegética.

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El vehículo asegurado por la compañía demandante sufrió diversos daños tras colisionar con un jabalí que irrumpió de manera sorpresiva en la autovía cuya concesión tiene atribuida la entidad demandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de responsabilidad interpuesta contra la concesionaria de la autovía, mediante la cual se le reclamaba el coste de reparación del vehículo siniestrado. La Audiencia Provincial de Navarra confirma esta decisión al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La aseguradora pretende equiparar la responsabilidad exigible al titular (o, también, al concesionario del mantenimiento) de una autovía con la responsabilidad imputable al concesionario de una autopista. Pero esa tesis no es aceptable.

La responsabilidad imputable a la concesionaria de una autovía, en el caso de accidentes con fauna cinegética, es una responsabilidad extracontractual que se encuentra específica y particularmente regulada, sin que pueda equipararse a la adicional responsabilidad contractual que, también en estos casos, resulta predicable de una autopista de peaje.

En el caso de una autopista de peaje, además de la responsabilidad legal extracontractual, común y general para todas las vías rodadas, concurre adicionalmente una responsabilidad distinta y diferenciada, de carácter contractual, por cuanto a través del pago del peaje por parte del usuario nace un vínculo contractual con la empresa titular o concesionaria de esa vía. Por tanto, además de las responsabilidades comunes y generales de mantenimiento de la vía, la entidad responsable de una autopista de peaje tiene, adicionalmente, una obligación contractual de conservación y mantenimiento que amplía su responsabilidad ante los usuarios contratantes.

El hecho de que la concesionaria reciba un canon del Gobierno de Navarra que se calcula en función del número de vehículos que circulan por la autovía no convierte en contractual la responsabilidad de dicha concesionaria por accidentes derivados de la irrupción de fauna cinegética. No existe ningún negocio jurídico directo entre el usuario y la empresa concesionaria (a diferencia de lo que sucede en una autopista de peaje), dado que todo contrato requiere un consentimiento, objeto y causa, elementos que de ninguna manera concurren en la circulación por una vía pública como es una autovía, ni se puede pretender artificiosamente existentes por razón del pago de un canon por parte de la Administración a la concesionaria.

El régimen de responsabilidad extracontractual por accidente motivado por la irrupción de un jabalí en una autovía viene regulado en el art. 86 de la Ley Foral 17/2005, de Caza y Pesca de Navarra (LA LEY 65/2006), que, tras la reforma operada por la LF 1/2016 (LA LEY 783/2016), ha pasado a determinar lo siguiente «Los daños causados por la fauna cinegética en accidentes de carretera, se indemnizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa básica sobre seguridad vial».

Dicha normativa básica sobre seguridad vial la conforma el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), aprobado por el RDLeg. 6/2015, cuya Disposición Adicional 7ª (LA LEY 16529/2015) establece que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

Por tanto, la norma vigente restringe notablemente la responsabilidad del titular de la vía (o, en su caso, del concesionario de su mantenimiento), limitándola exclusivamente a que el accidente sea consecuencia de dos supuestos: no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso; o no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

Se trata de una previsión legal que modifica el régimen anteriormente vigente hasta el 9 de mayo de 2014, regulado en la anterior Ley de Tráfico (RDL 339/90) (LA LEY 752/1990), en el que, al contrario que en el actualmente vigente, se preveía que «en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación… También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

La jurisprudencia avalaba entonces la aplicabilidad de esta norma no sólo al titular de la vía, sino también a la empresa adjudicataria de la conservación y explotación de la misma.

Dado que anteriormente la responsabilidad del encargado de la vía era genérica, por el estado de conservación de la misma, resultaba lógico que ante una anomalía como es la aparición en la calzada de un animal salvaje, se sostuviese una inversión de la carga de la prueba, exigiendo a dicho responsable, para exonerarse de responsabilidad, demostrar un completo cumplimiento de su obligación de mantener la calzada en condiciones de uso de absoluta normalidad, es decir, libre de obstáculos que pudiesen constituir un peligro para la circulación.

Por el contrario, en la actualidad el canon de responsabilidad legalmente exigible a la entidad hoy demandada solo deriva de dos contingencias: la ausencia de reparación del vallado o la inexistencia de señalización, ninguna de las cuales ha quedado demostrada como concurrente en el caso debatido.

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