Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 623/2024, 19 Dic. Recurso 192/2024 (LA LEY 418207/2024)
Diario LA LEY, Nº 10701, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Abril de 2025
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Al haber actuado el transitario en nombre propio al contratar con el porteador, aunque lo fuera por cuenta del cargador, asume la posición de éste y, en consecuencia, las obligaciones propias del contrato de transporte, entre las que se hallan los gastos y daños ocasionados al porteador por la falta de recepción de las mercancías por el destinatario.

La empresa demandante, radicada en Valencia y dedicada al transporte marítimo de contenedores, contrató con la demandada (transitaria) la reserva de tres contenedores para el transporte de mercancías a exportar por la codemandada desde el puerto de Valencia al de Argel.
Hecho el transporte y ya en destino, la mercancía no fue retirada en el período pactado para la descarga por el receptor indicado por la transitaria. Fracasados los intentos de comunicación con el cargador y el receptor para la retirada de mercancías, la demandante remitió cartas de reclamación a la transitaria para el abono de los gastos por demora ante la retención de los contenedores en puerto y la consiguiente imposibilidad de utilización de los mismos.
Al no ser atendidas esas cartas, la porteadora presentó una demanda contra la transitaria y la cargadora en la que les reclama los gastos generados por la demora derivada de la falta de retirada de las mercancías por el importador, que ascienden un total de 113.857,92 euros.
El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda en lo que respecta al cargador, pero la desestimó en cuanto al transitario al no haber sido parte en el contrato de transporte.
Frente a este pronunciamiento interpone la demandante un recurso de apelación que es estimado por la Audiencia, que revoca la sentencia de instancia en el sentido de acoger la pretensión respecto del transitario, condenándole de forma solidaria a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de gastos por demora en la recepción de las mercancías, más intereses.
Pone de manifiesto la Sala que el conflicto trae causa en la circunstancia de que en el transporte de mercancías en general, pero en particular en el naviero, puede intervenir una amplia variedad de colaboradores, entre otros, los intermediarios y, entre ellos, los transitarios, que son empresarios autónomos caracterizados por ser organizadores de los transportes internacionales de mercancías para lo cual, generalmente, celebran contratos de transporte, en nombre propio y por cuenta ajena.
Partiendo de la base de que el transitario es quien organiza los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena, pero que lo hace en nombre propio, según resulta del art. 278.2 LNM (LA LEY 11981/2014) cuando diferencia al comisionista del transitario, afirma la sentencia que pocas dudas quedan de que entre el transitario y aquellos con los que contrata (cargadores y porteadores) se establece una vinculación jurídica directa, vinculación que justifica la previsión del art. 278 LNM (LA LEY 11981/2014), que para dar respuesta al régimen de responsabilidad lleva a cabo una equiparación del transitario con el porteador contractual salvo cuando, en el caso, se prueba que no asumió en nombre propio la realización del transporte marítimo.
De este modo, visto el tenor del art. 278 LNM (LA LEY 11981/2014), considera que el transitario queda, salvo prueba en contrario que demostrara que es un mero intermediario o comisionista de transporte, equiparado al porteador contractual y, como tal, responsable frente al consignatario de buques.
Seguidamente indica la Audiencia que debe tenerse en cuenta que el transitario puede ser cargador y que, en tal caso, si actúa en nombre propio, asume los derechos y obligaciones derivados del contrato de transporte, entre otros, el abono del flete y de los daños y perjuicios causados por falta de retirada de la carga. Pasa por ello a examinar si, en el supuesto examinado, el transitario actuó en nombre propio al contratar a la demandante y, por tanto, si asumió los derechos y obligaciones correspondientes al contrato de transporte.
Para la Sala no hay duda de que fue así. Reconoce que en los conocimientos de embarque aparece el exportador/vendedor como shipper, haciéndose constar, en cuanto a la responsabilidad de los gastos por demoras, que «en caso de que la mercancía no sea recibida, entonces el cargador o la contraparte contractual del porteador en el contrato de transporte será responsable de las demoras y de los costas y gastos relevantes». Sin embargo, subraya que la prueba documental y testifical demuestra que la contratación fue llevada a cabo por la transitaria y que lo fue en nombre propio, aunque lo fuera por cuenta del cargador, asumiendo la posición de éste, abonando el flete e incluso demoras.
Por último, una vez concretada la posición del transitario codemandado en la relación de transporte, afirma que su responsabilidad solidaria con el shipper o exportador deriva de su posición relativa en el contrato, lo que le hace responsable también de la indiligencia de aquel por cuyo interés actúa frente a su contraparte, dando lugar a una suerte de solidaridad impropia.
Concluye así que el recurso debe ser estimado, pues dada la relación contractual concertada por el transitario en su propio nombre, asume la posición del cargador.