Audiencia Provincial Guipúzcoa, Sentencia 780/2024, 25 Nov. Recurso 434/2024 (LA LEY 437878/2024)
Diario LA LEY, Nº 10713, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Abril de 2025
3 min
La existencia de una convivencia no permanente bajo el mismo techo de los integrantes de la pareja, cuando ello obedece a circunstancias específicas justificadas, no excluye que pueda considerarse su relación asimilable al matrimonio si permanecen las notas de estabilidad, continuidad, exclusividad, notoriedad y comunidad de vida.

La controversia del caso se centra en la consideración o no de la demandante como pareja de hecho del fallecido en un accidente de tráfico.
La pretensión indemnizatoria fue desestimada en primera instancia al considerar el Juzgado que no quedó acreditada la existencia de una relación de pareja estable entre la actora y el fallecido.
Sin embargo, dicha resolución es revocada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que estima el recurso de apelación interpuesto y reconoce a la actora la condición de beneficiaria, condenando a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada.
La sentencia dispone que, a los efectos de determinar si concurre en la actora la condición de beneficiaria, debe estarse a los presupuestos que establece el art. 36.2 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), no a la regulación establecida en materia de sucesiones o Seguridad Social. Dicho precepto asimila al cónyuge viudo con la pareja de hecho estable, bien constituida mediante inscripción en un registro o documento público, que no es el caso, bien a una pareja que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o en un período inferior si tiene un hijo en común.
La Sala define la pareja de hecho como a una unión estable entre dos personas que conviven de forma libre, pública y notoria, durante un tiempo determinado y con vocación de permanencia, existiendo entre ellas un vínculo afectivo similar al de un matrimonio, esto es, con voluntad de que su unión sea equiparada a la marital.
Conforme dispone el art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889), las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y es lo cierto que en la realidad social actual la existencia de una comunidad de vida y una relación de afectividad análoga a la matrimonial no siempre conlleva una convivencia diaria y permanente bajo el mismo techo.
En este sentido, la Audiencia afirma que la interpretación del concepto de «convivencia» a que se refiere el citado art. 36.2 (LA LEY 1459/2004) debe ser amplia, de forma que la ausencia de una convivencia continua bajo el mismo techo, cuando obedece a circunstancias justificadas, no impide que pueda considerarse dicha relación asimilable a una unión conyugal siempre que permanezcan las notas de estabilidad, continuidad, exclusividad, notoriedad y comunidad de vida.
En el supuesto de autos, el fallecido y la demandante mantenían una relación de pareja, tenían un hijo en común y convivieron en una misma vivienda, si bien, en un momento posterior, la madre y el menor causaron baja en el domicilio común, permaneciendo empadronado en él únicamente el fallecido.
Para la aseguradora demandada dicha circunstancia evidencia que la relación de pareja estaba rota. No obstante, la Sala considera que, conforme a las reglas de la lógica, tal conclusión no puede deducirse únicamente de dicha circunstancia.
A tal efecto, el Tribunal valora el contenido de la esquela del fallecido, en la que la actora figura nombrada inmediatamente después del hermano del difunto y antes que otros familiares como tíos y sobrinos. Además, justifica la falta de convivencia permanente en atención a la distancia existente entre la vivienda familiar y el lugar de trabajo del fallecido, a la discapacidad del hijo común y al hecho de que la madre contaba con apoyo familiar en su nuevo lugar de residencia. A ello añade que los gastos del nuevo domicilio se cargaban en una cuenta bancaria de titularidad del fallecido.
En definitiva, para la Audiencia todas estas circunstancias resultan incompatibles con la tesis de la aseguradora relativa a la supuesta ruptura de la relación de pareja, por lo que concluye que, al momento del accidente, existía entre el fallecido y la demandante una relación de pareja de hecho, por lo que reconoce a esta última la condición de beneficiaria a los efectos del art. 36.2 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004).