Concurrencia de culpas al 50% en un accidente en el que la conductora del ciclomotor no llevaba puesto el casco

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 656/2026, 28 Abr. Recurso 2937/2021 (LA LEY 118174/2026)

Diario LA LEY, Nº 10957, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Junio de 2026

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CIVIL

Se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, y los casos de defectuosa apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desenlace en que consistió el resultado final.

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En el accidente de tráfico objeto de autos se cuestiona si el porcentaje de concurrencia de culpas del 50% apreciado en las sentencias de instancia se ajusta al contenido del art. 1.2 del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM) (LA LEY 1459/2004), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

La víctima del accidente falleció cuando circulaba por un camino vecinal en un ciclomotor sin hacer uso del casco de protección. El siniestro tuvo lugar cuando la conductora de un vehículo, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida y rozó lateralmente con el ciclomotor, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo.

El art. 1 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, que cuando la víctima contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones en atención a la culpa concurrente. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. La referencia expresa a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.

Es jurisprudencia reiterada que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, y los casos de defectuosa apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desenlace en que consistió el resultado final.

En el caso de autos, la Sala no aprecia que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco advierte ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final.

La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor.

El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de «Y», que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.

No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.

En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

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