Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 634/2026, 27 Abr. Recurso 4215/2021 (LA LEY 108205/2026)
Diario LA LEY, Nº 10955, Sección La Sentencia del día, 3 de Junio de 2026
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Puede existir un contrato de alimentos con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos. Es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.

La actora ejercita una acción declarativa de nulidad del contrato de alimentos celebrado entre su hermana y el padre de ambas, al considerar que las prestaciones asumidas por la alimentante coincidían con la obligación alimenticia prevista en el art. 142 CC (LA LEY 1/1889), de modo que el contrato carecería de causa, encubriría una donación y resultaría ilícito por defraudar sus derechos legitimarios. Sostiene, en definitiva, que el contrato de alimentos cuya nulidad interesa es simulado, al sustituir una obligación contractual a una obligación legal preexistente, pues la alimentante ya estaba obligada legalmente a prestar alimentos.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda, pronunciamiento que confirma el Tribunal Supremo al declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la demandante.
La cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos en caso de necesidad (art. 143 CC (LA LEY 1/1889)) pueden celebrar válidamente un contrato de alimentos al amparo del art. 1791 CC (LA LEY 1/1889).
La Sala parte de la distinción entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889). Destaca que, mientras la obligación legal de alimentos se encuentra sometida a la regulación legal y responde a una situación de necesidad, el contrato de alimentos tiene naturaleza contractual y onerosa, siendo las partes quienes determinan el contenido y alcance de las prestaciones asumidas, sin depender de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe. Asimismo, señala que la obligación contractual de alimentos no se extingue por las causas previstas para la obligación legal entre parientes, salvo la muerte del alimentista, y que el contrato puede resolverse en caso de incumplimiento.
La sentencia recuerda además que la jurisprudencia nunca ha negado la posibilidad de celebrar contratos de alimentos con causa onerosa entre parientes legalmente obligados a prestarse alimentos. Antes al contrario, considera frecuente este tipo de negocios.
Igualmente, subraya que en el contrato de alimentos la extensión y calidad de las prestaciones asumidas por la parte alimentante dependen de lo pactado por las partes y de las necesidades del alimentista que se pretenden cubrir, siempre que no se desvirtúen las notas esenciales de onerosidad y aleatoriedad propias de este tipo contractual.
En relación con el caso concreto, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, que analizó el contenido de la escritura pública de cesión de inmuebles y sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del contrato, los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada y la atención prestada al cedente.
A partir de ello, considera acreditado que el padre de las litigantes, persona de avanzada edad, con limitaciones físicas y en situación de soledad, pretendía garantizar no solo asistencia material, sino también atención personal, compañía y afecto, evitando así tener que ingresar en una residencia. Entiende por ello que dichas circunstancias justificaban la transmisión de bienes realizada a favor de la hija que asumió contractualmente tales prestaciones.
Las partes incluyeron expresamente como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía, por lo que la Sala concluye que no se trataba de un negocio gratuito, sino de un verdadero contrato oneroso de alimentos.
El Tribunal Supremo descarta así la existencia de simulación contractual o de una liberalidad encubierta, pues se trata de un verdadero contrato oneroso de alimentos, caracterizado tanto por la existencia de contraprestaciones asistenciales como por su carácter aleatorio. A estos efectos añade que esta prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad, pues su exigencia persiste hasta el fallecimiento, siendo máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.
Asimismo, la sentencia destaca que ha quedado acreditado el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por la hija alimentante, quien atendió y cuidó al padre durante casi siete años hasta su fallecimiento, lo tuvo en su compañía hasta ese momento conforme a lo pactado y destinó a ello los rendimientos de los bienes transmitidos.
En consecuencia, la Sala confirma la validez del contrato de alimentos celebrado entre el padre y una de sus hijas, rechazando la pretensión de nulidad ejercitada por la otra hija.
