La instalación de una silla salvaescaleras en un portal debe ser sufragada por los propietarios de todos los portales integrados en la urbanización

Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 73/2025, 6 Feb. Recurso 346/2023 (LA LEY 70399/2025)

Diario LA LEY, Nº 10725, Sección Sentencias y Resoluciones, 19 de Mayo de 2025

2 min

CIVIL

Las normas en materia de eliminación de barreras arquitectónicas tienen carácter imperativo. La comunidad de propietarios tiene la obligación de favorecer la instalación de ascensores y salvaescaleras para las personas que presentan discapacidad.

Portada

El propietario demandante y su esposa, ambos mayores de 70 años y con limitaciones de movilidad, precisan la instalación de mecanismos motorizados que les permitan acceder a su vivienda, situada en una urbanización compuesta por varios edificios.

La comunidad de propietarios demandada acordó autorizar la instalación de una silla salvaescaleras en el portal correspondiente al demandante, pero disponiendo que el coste de la instalación fuese asumido por los promotores de la misma, quienes estarían obligados a admitir a aquellos vecinos del portal que en un primer momento no quisieran participar y posteriormente cambiasen de idea.

El demandante impugnó el referido acuerdo comunitario, al considerar que vulnera la normativa sobre accesibilidad y distribución de cargas comunitarias, solicitando su nulidad.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol desestimó la demanda, declarando la validez del acuerdo impugnado, al entender que éste concretaba otro acuerdo anterior, referido a la autorización de instalación de ascensores en los distintos edificios de la urbanización a costa de los interesados, que no fue impugnado en tiempo y forma.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y estima la demanda declarando la nulidad del acuerdo impugnado. En consecuencia, condena a la comunidad de propietarios a realizar las obras necesarias para garantizar la accesibilidad, consistentes en la instalación de una silla salvaescaleras, cuyo coste deberá ser abonado conforme a lo dispuesto en los arts. 9.1 f) (LA LEY 46/1960) y 10.1 b) LPH (LA LEY 46/1960).

La Sala fundamenta su decisión en el carácter imperativo de la normativa en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, cuyo fin es garantizar la protección de personas aquejadas de cualquier discapacidad. En virtud de ello, la comunidad de propietarios está legalmente obligada a favorecer la instalación de rampas, ascensores o dispositivos mecanismos y electrónicos, como sillas salvaescaleras, para las personas que presentan discapacidad.

Estas obras de accesibilidad deben ser consideradas necesarias y obligatorias para todos los comuneros, sin que su financiación pueda limitarse exclusivamente a los propietarios del portal donde deban realizarse, sino a todos los que pertenezcan a la comunidad de propietarios que ha adoptado el correspondiente acuerdo, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas no supere doce mensualidades ordinarias, excluidas las subvenciones.

En definitiva, corresponde a la comunidad demandada, que ha adoptado el acuerdo impugnado, sufragar, en los términos legales, la instalación solicitada, y no solo a los propietarios de un portal determinado, como se previó en un anterior acuerdo comunitario para los supuestos de instalación voluntaria de ascensores en los diferentes edificios que componen la urbanización.

En el caso de autos, no se trata de una autorización para la instalación voluntaria de un ascensor, que debería ser asumida por los promotores e interesados según lo acordado, sino del supuesto, expresamente previsto por la ley, que pretende favorecer la accesibilidad a su vivienda de dos propietarios aquejados de discapacidad.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, en el que el Magistrado sostiene que es improcedente repercutir el coste de la silla salvaescaleras a todos los propietarios de la comunidad. Afirma que el salvaescaleras será una nueva instalación común solo de la singular edificación afectada dentro de la urbanización, y con cuyas copropietarios el actor podrá discutir la forma de contribución a su instalación y mantenimiento.

Por tanto, no será la entera comunidad de propietarios demandada, integrada por todos los miembros de la urbanización, quien debe soportar una demanda destinada a intentar repercutir en todos sus miembros el coste de la instalación del salvaescaleras, que será un nuevo elemento común solo del edificio singular donde se ubica la vivienda del actor.

Related Posts

Leave a Reply