Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 218/2025, 14 Feb. Recurso 2195/2022 (LA LEY 78426/2025)
Diario LA LEY, Nº 10731, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Mayo de 2025
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El exesposo carecía de las facultades de uso y disfrute de la vivienda, al haberle sido atribuidas a la exesposa y al hijo de la pareja, y tenía limitada su facultad de disposición por constituir el domicilio conyugal de ambos, lo que era conocido por la donataria. La exesposa carece de la condición de precarista, al ostentar la posesión con título por su condición inicial de cónyuge del propietario de la vivienda y por la atribución del derecho de uso y disfrute por posteriores resoluciones judiciales.

La demandante ejercitó una acción de desahucio por precario frente a la exesposa de su padre, acción que fue estimada en primera instancia al considerar el órgano judicial que la demandada ocupaba la vivienda propiedad de la accionante sin título habilitante y sin abonar contraprestación alguna, lo que configuraba una situación de precario.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia revoca dicha resolución y desestima la demanda, declarando que la recurrente no ostenta la condición de precarista.
La posesión de la vivienda por la demandada se inició por razón del vínculo matrimonial que mantenía con el entonces titular registral, fruto del cual nació un hijo menor. La vivienda fue establecida como domicilio familiar y, en base a una orden de protección y a la posterior sentencia de divorcio dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se atribuyó el uso del inmueble a la madre y al hijo menor.
Si bien la actora es la actual propietaria del inmueble ocupado por la demandada en virtud de escritura de donación otorgada por su padre (exmarido de la demandada) con anterioridad al inicio del presente procedimiento, lo cierto es que el donante carecía en el momento de la transmisión de las facultades de uso y disfrute del inmueble, las cuales habían sido atribuidas judicialmente a su exesposa y al hijo común. Además, su facultad de disposición se encontraba limitada por constituir la misma el domicilio conyugal, circunstancia conocida por la donataria, que estuvo residiendo en dicho domicilio hasta su marcha para hacer vida independiente.
En consecuencia, la actora no puede ser considerada tercera ajena al proceso matrimonial en que se atribuyó el uso del inmueble a la demandada, dada su relación personal con el titular registral de la vivienda, y su particular modo de adquisición de dicha condición, por título de donación.
En definitiva, la sentencia concluye que no se puede atribuir a la demandada la condición de precarista, al ostentar la posesión con título atribuido por su condición inicial de cónyuge del propietario de la vivienda que constituía el domicilio familiar, y por la atribución a la misma del derecho de uso y disfrute por las posteriores resoluciones judiciales, lo que conlleva la estimación del recurso planteado, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia de primera instancia.