La prescripción de la acción indemnizatoria por accidente de tráfico comienza cuando el mensaje de la aseguradora se depositó en la bandeja de entrada del correo electrónico del reclamante

Audiencia Provincial Sevilla, Sentencia 33/2025, 30 Ene. Recurso 8893/2021 (LA LEY 75763/2025)

Diario LA LEY, Nº 10732, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Mayo de 2025

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CIVIL

Es intrascendente a efectos de determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el que pudiera omitirse la lectura del correo, por ser ya cuestión tan sólo dependiente del destinatario de la comunicación, ajena a la aseguradora.

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El demandante ejercitó acción de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia al apreciarse la prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo de un año previsto legalmente.

La Audiencia Provincial de Sevilla confirma la sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La controversia jurídica se centra en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo.

El perjudicado formuló reclamación extrajudicial frente a la aseguradora mediante correo electrónico. Esta última rechazó la pretensión alegando que no concurría el criterio de intensidad en las lesiones por las que se solicitaba indemnización. La respuesta fue remitida a la misma dirección de correo electrónico utilizada por el perjudicado para efectuar la reclamación previa, la cual había interrumpido el cómputo del plazo de prescripción.

La sentencia declara que la exigencia de fehaciencia en la comunicación de la respuesta a la reclamación no implica la obligación de acreditar su efectiva recepción y conocimiento por parte del destinatario, sino únicamente el empleo de un medio que permita por medio de su recogida y lectura, el conocimiento de la misma.

A tal efecto, se estima que dicha exigencia se encuentra cumplida mediante la certificación emitida por la plataforma de comunicaciones electrónicas certificadas Notificad@s.

En consecuencia, el Tribunal de apelación sostiene que cuando la aseguradora dirige su respuesta a través del correo electrónico, dicho medio de comunicación resulta apto para considerar cumplida la notificación fehaciente, conforme a lo exigido por el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004), siempre que se aporte, como en el presente caso, certificación emitida por un tercero de confianza que acredite la puesta a disposición efectiva del mensaje en el buzón de entrada del destinatario, correspondiente a la dirección utilizada para formular la reclamación previa.

En este caso, en la propia certificación se expresa que el correo fue abierto por el destinatario, lo cual es suficiente para concluir que el conocimiento del contenido de la respuesta de la aseguradora quedó tan sólo pendiente de la lectura del correo por el destinatario.

Por tanto, el demandante pudo ejercitar la acción desde el día en que el mensaje fue depositado en la bandeja de entrada del correo electrónico utilizado para formular la reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de un año desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda.

La sentencia concluye señalando que, a efectos de determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, resulta intrascendente que el destinatario omitiera la lectura del correo electrónico, por ser ya una cuestión que únicamente depende del destinatario de la comunicación, ajena a la aseguradora.

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