Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencias 602, (LA LEY 99121/2025)603 (LA LEY 91576/2025)y 604/2025, 21 Abr. (LA LEY 99122/2025)Recursos 5936/2022, (LA LEY 99121/2025)7831/2022 (LA LEY 91576/2025)y 8360/2022 (LA LEY 99122/2025)
Diario LA LEY, Nº 10730, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Mayo de 2025
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El Pleno de la Sala de lo Civil ha pronunciado tres sentencias en las que ha desestimado la pretensión deducida por los titulares de otros tantos negocios de hostelería contra las aseguradoras con las que tenían suscritos los correspondientes seguros multirriesgo, en reclamación de una indemnización por las pérdidas de beneficios sufridas como consecuencia del cierre de los locales por la pandemia de Covid-19.

La sentencia 602/2025 (LA LEY 99121/2025), a la que se remite la 603/2025 (LA LEY 91576/2025) por presentar características sustancialmente iguales, mantiene, en línea con lo sostenido por las sentencias de instancia, que el ámbito de cobertura delimitado por la Ley y por el contrato no alcanza la pérdida de beneficios pretendida.
Explica la Sala que la póliza formalizada, de seguro multirriesgo de comercio y autoemprendedores, contenía una garantía de seguro de lucro cesante. Indica que, entre las coberturas pactadas, figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios.
Señala que de la lectura del artículo de las condiciones generales que describe en qué consiste el objeto de la cobertura discutida resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, y la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado.
Recuerda el Tribunal que, en esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 LCS (LA LEY 1957/1980), se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tengan su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza.
Subraya que, a través de esta modalidad del seguro, se pretende dar cobertura a empresas generadoras de una dinámica actividad productiva encaminada a la obtención de beneficios, por lo que es habitual que no sólo se aseguren los daños sufridos en sus elementos materiales a través de los prototípicos seguros de daños, sino también las pérdidas de beneficios y/o gastos derivados de la paralización empresarial debida a daños en los elementos asegurados.
Así las cosas, afirma la Sala que, si se consideran como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, aquella condición general debe ser calificada como delimitadora, pues con su incorporación al contrato no se pretende restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura.
Precisa en este sentido que la cobertura quedó delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza. Apunta que la siguiente condición general, bajo el epígrafe riesgos no cubiertos, no transmuta la definición del riesgo asegurado, sino que, por el contrario, la refuerza y precisa, al insistir en que no cubre los siniestros no amparados ni indemnizados por la compañía a través de la cobertura de daños materiales prevista en las condiciones generales.
Por último, sostiene que no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del Covid-19 tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar a la referida condición general el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas (cláusula sorpresiva).
En la sentencia 604/2025 (LA LEY 99122/2025), además de ratificar que la cláusula litigiosa, que vincula a determinados siniestros la indemnización por pérdidas por el cierre del negocio, debe calificarse como delimitadora del riesgo, el Tribunal Supremo realiza un análisis de la expresión «riesgos extensivos» que se utiliza en las condiciones generales de la póliza para describir las coberturas del seguro.
En contra del criterio de las sentencias de instancia, el Alto Tribunal no considera correcta la aplicación de la doctrina de la interpretación contra stipulatorem al amparo del art. 1288 CC (LA LEY 1/1889) (que requiere una cláusula oscura) permiten incluir los daños por paralización de la pandemia, cuando hay otras cláusulas que, de una parte, permiten identificar qué debe entenderse cuando se alude a los riesgos extensivos y, de otra parte, vinculan las pérdidas económicas por paralización de la actividad del negocio a las que sean consecuencia de los eventos y daños cubiertos por el propio contrato.