Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 1174/2025, 15 Oct. Recurso 684/2024 (LA LEY 388506/2025)
Diario LA LEY, Nº 10948, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Mayo de 2026
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El demandante sigue respondiendo legalmente de esa eventual deuda durante cinco años desde la baja de la cooperativa, pero ello no concede a la cooperativa el derecho a retenerle preventivamente la parte alícuota de la cantidad que se le está reclamando.

El demandante causó baja por petición propia en la cooperativa demandada y discrepa de la liquidación de derechos que le fue practicada. Concretamente, la cantidad correspondiente a una retención para cubrir la responsabilidad en la que podría haber incurrido la cooperativa por el accidente sufrido por otro cooperativista, que ha formulado una reclamación contra la sociedad que se encuentra pendiente de sentencia firme.
Argumenta la cooperativa que esa misma retención se ha practicado a otros cooperativistas que han causado baja previamente y que ello le debía constar al demandante por su condición de miembro del Consejo Rector. Afirma que se trata de una simple retención que le sería devuelta en el caso de que la condena no se produjera finalmente.
Por el contrario, el actor alega que, sin negar su posible responsabilidad, a la que quedaría sometido durante los 5 años siguientes a la baja como cooperativista, la cooperativa no tiene derecho a practicarle una retención preventiva por ese concepto.
La Audiencia Provincial de Barcelona le da la razón el socio.
El art. 41.2 de la Ley de Cooperativas catalana (LA LEY 11780/2015) establece: «2. Los socios que causen baja de la cooperativa…, siguen siendo responsables ante la cooperativa, durante cinco años, de las obligaciones que esta haya contraído antes de la fecha de la pérdida de su condición de socio…».
Sin embargo, el Tribunal razona que el hecho de que el cooperativista siga respondiendo por esa deuda eventual (aún no está fijada de forma definitiva ni la deuda ni su importe) no concede derecho a la cooperativa a retenerle preventivamente la parte alícuota de la cantidad que se está reclamando a la cooperativa. Particularmente cuando los Estatutos sociales no añaden nada significativo a la norma legal de aplicación en el caso. El hecho de que exista una práctica en la cooperativa contraria a lo que resulta de esa norma legal no cambia las cosas, incluso en el caso de que la misma hubiera sido conocida por el demandante.
Será cuando se haya fijado la deuda de la cooperativa cuando la misma podrá dirigirse frente al cooperativista para reclamarle la deuda, en los términos que ese precepto autoriza, pero no tiene derecho a hacerlo de forma preventiva.
Y lo mismo cabe decir respecto de las demás retenciones que la cooperativa ha practicado al cooperativista de su cuota de liquidación por otros conceptos, en concreto, la parte proporcional del finiquito en caso de que se despidiera a algún empleado de la cooperativa, la cuota proporcional que se retiene en el caso de que la cooperativa tuviera que cesar su actividad, o la retención de los gastos de renovación de escritura para el caso de baja de algún miembro de la junta rectora.
También la demandada ofrece como argumento para justificar esas retenciones que siempre se han practicado a otros socios cooperativistas que han solicitado la baja, lo que era conocido por el actor.
Sin embargo, como en el caso anterior, la Sala afirma que la costumbre establecida en las prácticas seguidas por la cooperativa no justifica que pueda llevar a cabo estas retenciones que no tienen fundamento ni en la ley ni en los Estatutos.
