El TS extiende a los préstamos personales, para determinar su carácter usurario, el criterio de los seis puntos fijado para las tarjetas revolving

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 366/2026, 9 Mar. Recurso 6420/2022 (LA LEY 48043/2026)

Diario LA LEY, Nº 10931, Sección La Sentencia del día, 27 de Abril de 2026

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CIVIL MERCANTIL

Aunque admite que la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving (que suele ser superior al 15%) no resulta directamente aplicable a un supuesto como el examinado de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, considera que nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

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El actor concertó una póliza de préstamo con la entidad demandada por un importe de 10.500 euros, con obligación de abonar 48 cuotas mensuales y una TAE del 16,61%.

En su demanda solicitó que se declarase la nulidad radical del por usurario y, subsidiariamente, que se declarase la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por usuario, debiendo el actor devolver a la demandada solo el capital recibido.

Contra este pronunciamiento interpuso la demandada un recurso de apelación. La Audiencia (LA LEY 204770/2022) lo estimó, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Sostuvo que el interés pactado no era usurario y que las condiciones generales que regulan los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) superan el control de incorporación. En lo que al primer punto respecta, consideró que la TAE aplicada no excedía el doble del índice fijado oficialmente (entre el 9,63% y el 8,11%) y que no se había acreditado que fuera distinto al de otras operaciones realizadas en esa época por esa entidad financiera o por otras, y tenía como finalidad la refinanciación de deudas del prestatario y no la adquisición de bienes o servicios.

Contra esta sentencia ha promovido el demandante un recurso de casación en el que insiste en el carácter usurario del interés pactado. El Supremo lo estima, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.

Recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido «aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Explica que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender, por una parte, al interés convenido, que no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE), y por otra, para establecer el otro punto de comparación, «interés normal», a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Recuerda también que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Pone de manifiesto que el TAE fijado en el contrato es del 16,61% y que, de acuerdo con las estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales «entre 1 y 5 años», era del 8,10%, categoría ésta reputa más específica que la «tasa media ponderada de todos los plazos» y con la que debe establecerse la comparación.

Apunta que respecto de las tarjetas de crédito revolving, en las que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la STS 257/2023, 15 Feb. (LA LEY 12491/2023), declaró que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de reputarse «notablemente superior». Al igual que hizo en su sentencia 1378/2023, 6 Oct. (LA LEY 270174/2023), reconoce que esa doctrina no resulta directamente aplicable a un supuesto como el de autos de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero entiende que nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Ello así, afirma la Sala que las magnitudes comparadas en el caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio.

Rechaza a continuación que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificasen el interés convenido, pues ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en el supuesto enjuiciado es bastante superior a los 6 puntos, ya que se cifra en el 8,51%. Razona que una desproporción tan grande difícilmente puede justificarse, y a tal efecto, reputa insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera «unificar créditos» anteriores.

Como consecuencia, el TS casa la sentencia de la Audiencia y, al asumir la instancia, confirma el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato litigioso que fue declarado en primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración.

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