Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 236/2026, 20 Mar. Rec. 4556/2023 (LA LEY 68340/2026)
Diario LA LEY, Nº 10929, Sección La Sentencia del día, 23 de Abril de 2026
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El cuestionamiento de la procedencia de la agravación específica del artículo 235.1.7 del Código Penal no surge de si existe un número suficiente de condenas anteriores por delitos menos graves de hurto, sino de si los antecedentes por estas condenas estaban o no cancelados y resultaban o no operativos para determinar la agravación.

Para que sea procedente la aplicación de las agravaciones de reincidencia o de multirreincidencia en el delito de robo, es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la vigencia de antecedentes penales y la regla general es la de que cuando a partir de los datos fácticos de una sentencia, surge una situación de indefinición sobre la vigencia de los antecedentes penales, por no ser imposible que la pena se hubiera cumplido y se hubiera completado además el plazo de su cancelación, la situación de duda debe resolverse a favor del reo.
En el caso, la condena ahora recurrida estuvo precedida de otras cuatro condenas a la acusada por delitos menos graves de hurto, cumpliéndose de ese modo la exigencia de reincidencia, pero se cuestiona la procedencia de la agravación específica del artículo 235.1.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) porque la agravación no surge solo por la mera existencia de un número suficiente de condenas anteriores por delitos menos graves de hurto, sino de si los antecedentes por estas condenas están o no cancelados y resultan o no operativos para determinar la agravación; el precepto agravatorio dispone expresamente que para esta responsabilidad «no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo».
Estima el Supremo insuficiencia descriptiva del relato fáctico y de la sentencia sobre este aspecto. El Juzgado de lo Penal proclamó que los antecedentes penales no estaban cancelados porque además de los plazos previstos para la cancelación de los antecedentes penales, que en el caso de las condenas impuestas por ser inferiores al año de duración, es el de dos años, para la cancelación, además del transcurso de este plazo, hace falta además que no se haya vuelto a cometer un delito dentro de dicho plazo, porque en caso contrario el antecedente no se extingue hasta que lo sean todos los posteriores, y en el caso, todos estaban vigentes a la vez. Este pronunciamiento se confirmó por la Audiencia Provincial.
Aunque las condenas se han ido encadenando con una frecuencia inferior a dos años respecto de la fecha de extinción de cada condena anterior, la sentencia no define, ni se puede conocer de ningún modo, la fecha en la que se perpetró cada uno de los hechos que determinó la responsabilidad como delito leve o menos grave, omitiéndose el datos de si se cumplió o no la circunstancia impeditiva de la cancelación, esto es, que fuera en ese periodo de cancelación cuando materialmente se cometió el delito que resultó sancionado en cada una de esas sentencias.
Y ante tal indefinición, el Supremo opta por inaplicar la agravante de multirreincidencia, que como se ha visto, no procede cuando el relato de hechos probados de la sentencia no aporta todos los datos precisos para confirmar que no estuvieran cancelados los antecedentes penales generados por delitos de la misma naturaleza, con la consecuencia en el caso, de aplicarse sin más la pena correspondiente al delito leve de hurto.
