Culpa concurrente por mitad en la colisión de un vehículo con el precedente, que se paró bruscamente por una avería

Audiencia Provincial Palencia, Sentencia 295/2025, 3 Dic. Recurso 290/2025 (LA LEY 458971/2025)

Diario LA LEY, Nº 10928, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Abril de 2026

3 min

CIVIL

Aunque el conductor del vehículo que circulaba detrás no guardaba la debida distancia de seguridad, lo que le impidió evitar el choque, no puede atribuírsele en exclusiva la responsabilidad del siniestro, pues tuvo que enfrentarse a la situación excepcional consistente en la parada brusca y no señalizada del vehículo que le precedía.

Portada

En el siniestro de autos el conductor demandante colisionó por alcance contra el vehículo que le precedía, que se detuvo de forma repentina a causa de una avería.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que formuló contra el conductor de ese vehículo y su aseguradora en la que reclamaba el abono solidario de una indemnización de 4.640 euros, más los correspondientes intereses legales, al considerar que el accidente era exclusivamente imputable al actor por no haber mantenido la distancia de seguridad necesaria respecto del vehículo que circulaba delante.

Frente a este pronunciamiento interpone el demandante un recurso de apelación en el que aduce que no puede imputársele, al menos de forma plena, la responsabilidad del siniestro, y subsidiariamente, para el caso de que se aprecie que existió negligencia por su parte, postula una concurrencia de culpas, atribuyendo al demandado un 75% de responsabilidad y el restante 25% para sí.

La Audiencia Provincial discrepa del planteamiento del Juzgado, estima en parte el recurso y aprecia una concurrencia de causas en la producción del daño. Si bien reconoce que el demandante no guardaba la distancia adecuada, lo que le impidió evitar la colisión con el vehículo detenido, también destaca que la situación a la que se enfrentó fue excepcional, consistente en la detención brusca del vehículo que le precedía causada por una avería que supuestamente bloqueó sus ruedas traseras, por lo que no cabe imputarle en exclusiva la responsabilidad del accidente.

A ello se añade que dicha parada no estuvo precedida por ningún tipo de señalización o advertencia, como el accionamiento del freno u otro sistema de alerta, con lo que no se transmitió ninguna señal de maniobra al vehículo que le seguía. No se trató, por tanto, de un frenazo brusco, sino de una parada repentina sin señalizar.

En este contexto, la Sala considera que no puede exigirse al conductor que circula detrás del que se detiene un nivel de diligencia pleno, ya que la ausencia de señalización constituye un factor de suficiente entidad como para reducir o atenuar su falta de diligencia.

Asimismo, recuerda que la exigencia que se impone a todo conductor de evitar generar riesgos para la circulación también incumbe al conductor del vehículo que precede, de modo que, al no respetarla se genera su cuota de responsabilidad, aunque la causa de la detención brusca fuera el supuesto bloqueo de las ruedas traseras

En consecuencia, al concurrir dos causas en la producción del daño, esto es, la falta de diligencia del actor por no guardar la debida distancia de seguridad y el haberse encontrado con una situación totalmente excepcional y sin una advertencia básica como habría sido el encendido de las luces de frenado o de emergencia, concluye la Audiencia que ambos conductores contribuyeron al resultado dañoso, lo que obliga a modular la proporción en la que cada uno debe responder, proporción que, a la vista de las circunstancias del hecho, reputa adecuada en un 50%.

Por último, en lo que respecta a la indemnización, pone de manifiesto la sentencia que el actor cuantifica su pretensión económica por la pérdida del vehículo atendiendo al valor final de mercado incrementado en un 30% como valor de afección, y que tal incremento es cuestionado por la parte demandada al sostener que no procede cuando la indemnización no se fija sobre el valor venal sino sobre el aumentado que representa el valor de mercado.

Tras reconocer la Sala que en ambos casos es apreciable la existencia de un perjuicio suplementario o de afección y que no procede reconocer el mismo porcentaje de afección en uno y otro supuesto, pues la compensación que supone ese grado de afectación ha de tener en cuenta la diferencia, normalmente superior, de valor resarcitorio del perjuicio material que supone la valoración en concreto del objeto siniestrado, no obstante, señala que, en el caso examinado, resulta innecesario entrar a analizar la procedencia de reducir el porcentaje empleado como criterio de afección, dado que por la concurrencia de culpas apreciada ya se reduce en un 50% la indemnización reclamada y, además, no consta que la parte demandada hubiese discutido ese concreto porcentaje.

Related Posts

Leave a Reply