Condenado por doblar dos señales de tráfico y arrancar una de STOP y otra de dirección prohibida

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 187/2026, 4 Mar. Rec. 4552/2023 (LA LEY 58384/2026)

Diario LA LEY, Nº 10932, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Abril de 2026

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Se aprecia delito contra la seguridad vial en concurso de leyes con un delito de daños y no un concurso medial, al encontrarse el daño insito en la acción de anular las señales, imponiéndose la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

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Modifica el Supremo la calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en golpear y doblar dos señales de tráfico, – actuar que tiene el efecto de anularlas-, y arrancar otras dos señales que fueron sustraídas.

La comisión del delito contra la seguridad vial no exige, a diferencia de otros tipos relacionados con la seguridad vial, la concurrencia de un «peligro concreto», sino que basta con la producción de un «riesgo abstracto para la seguridad vial». Yerra la Audiencia provincial al exigir a efectos de tipicidad, de la creación de un peligro de entidad individualizada, inmediatez y consistencia que haya requerido de una acción de alguna supuesta víctima, por mínima que fuera, para poder ser evitado.

El acusado actuó con intención de destruir las señales con objeto de alterar la seguridad vial, que se presentaba con una consecuencia necesaria de su acción, de manera que el dolo de peligro para el bien jurídico protegido era de ineludible concurrencia.

Encierra la acción un considerable incremento del peligro de circular porque podía inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios y a ello se une la particularidad de que si no se hubieran causado daños a las señales (al arrancarlas del suelo), no se podrían calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños, lo que implica que no puede hablarse de concurso medial, puesto que no se identifican dos hechos, sino uno solo, sustraer las señales de tráfico o dañarlas, pero tampoco se está ante un concurso ideal pluriofensivo (una sola acción ha infringido dos preceptos penales), porque el único precepto conculcado es el correspondiente a la seguridad vial (el art. 385 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), toda vez que el delito de daños requiere que la conducta allí sancionada (en el art. 263) no se encuentre castigada en otro tipo delictivo.

En el caso, en la medida en que el daño se encuentra ínsito en la acción de anular la señalización, la calificación de delito de daños cualificados en concurso medial con un delito contra la seguridad vial no es la correcta.

Señala el Supremo que se trata del concurso entre el artículo 263 CP (LA LEY 3996/1995) y el artículo 385 CP (LA LEY 3996/1995), y no es un concurso de delitos sino de un concurso de normas, ya que la sanción por uno solo de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, o, dicho de otro modo, el desvalor de uno de los tipos aparece en el desvalor tenido en cuenta en el otro.

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