Valoración del usufructo vitalicio de unas acciones donadas por el causante a efectos de la colación

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 356/2026, 5 Mar. Recurso 3014/2021 (LA LEY 58242/2026)

Diario LA LEY, Nº 10932, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Abril de 2026

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CIVIL

Interpretación del art. 1045 CC. La valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

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La controversia jurídica del caso se centra en cómo debe interpretarse el art. 1045 CC (LA LEY 1/1889), a efectos de la colación entre legitimarios instituidos herederos, cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Los demandantes asumen que deben colacionar el valor del derecho de usufructo constituido gratuitamente por su padre a su favor. También admiten que, a falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo, debe estarse a los que se recogen en la normativa fiscal, que toman en consideración la edad del usufructuario. Consideran, sin embargo, que no hay que calcular el valor conforme a la edad que tenía el donatario usufructuario a la fecha de la donación (que es lo que se hizo en el cuaderno particional y ha aceptado la Audiencia Provincial), sino que debe calcularse atendiendo al valor de los bienes usufructuados y a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

El Alto Tribunal entiende que tienen razón.

El art. 1045.I CC (LA LEY 1/1889) establece: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». De esta forma, el artículo atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, sino en el momento de la evaluación particional. Lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario pero con arreglo a criterios actuales.

Sin embargo, la Sala resalta que la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan.

De la jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las

disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación. Pero, aunque la variación de valor no proceda de un cambio de estado físico de la cosa, si se debe a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario, continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación.

En el caso de la valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones en el caso juzgado, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario.

Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

Por tanto, el Alto Tribunal concluye que, al amparo del art. 1045 CC (LA LEY 1/1889), la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

En consecuencia, declara que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

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