Los ascendientes no son legitimarios del causante si existen descendientes, aunque estos hayan renunciado a la legítima o hayan sido desheredados justamente

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 17 Dic. 2025 (LA LEY 481253/2025)

Diario LA LEY, Nº 10940, 12 de Mayo de 2026

3 min

CIVIL

No procede la aplicación analógica a la sucesión forzosa de las normas reguladoras de la sucesión intestada. Los padres solo serán legitimarios si no existen descendientes o estos han premuerto al causante.

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El registrador denegó la inscripción de una escritura pública de renuncia a la herencia por los hijos de la causante y de aceptación por el cónyuge viudo, adjudicándose determinada finca registral. La calificación alega que, para poder inscribir la escritura de partición, se ha de hacer constar que la madre de la testadora ha fallecido, acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción. En otro caso, la madre deberá comparecer al otorgamiento de la escritura.

Recurrida la nota de calificación, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

La cuestión debatida gira en torno a si la madre de la causante tiene o no el carácter de heredera forzosa o legitimaria y, en consecuencia, si debería bien comparecer al otorgamiento de la escritura, bien acreditarse su defunción.

El Centro Directivo señala que la especial cualidad del legitimario en el derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (art. 1057.1 CC (LA LEY 1/1889)) y de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En el expediente analizado debe resolverse si los ascendientes tienen la condición de legitimarios, en caso de renuncia de todos los descendientes, como sostiene la registradora; o bien, si la existencia de descendientes excluye la legítima de los ascendientes, como sostiene la notaria.

Al efecto, ha de partirse de la interpretación del art. 807 CC (LA LEY 1/1889), que dispone: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (…)».

Principalmente, la discusión se centra en el alcance de la expresión «a falta de los anteriores», pues si se entiende que «a falta de los anteriores» significa que tan solo en caso de no tener hijos el causante correspondería la legítima a los ascendientes, no sería necesaria, en el presente supuesto, la intervención de éstos en la partición de herencia (pues la testadora dejó dos hijos), como tampoco sería necesario acreditar su defunción.

Por el contrario, si se entiende que «a falta de los anteriores» significa que la no concurrencia de hijos o descendientes comprende no solo el supuesto de no tenerlos, sino también cuando han renunciado a la legítima, entonces sí sería necesaria la intervención de los ascendientes, dada su condición de legitimarios.

Es criterio unánime de la doctrina que en nuestro derecho no hay un precepto expreso que resuelva esta cuestión.

Tradicionalmente se han venido completando algunos preceptos sobre la legítima con las normas reguladoras de la sucesión intestada, lo que podría llevar a la conclusión de atribuir la legitima, en defecto de descendientes (por cualquier motivo, inexistencia, premoriencia o repudiación) al orden siguiente de ascendientes.

Sin embargo, la Dirección General rechaza que proceda en este supuesto la aplicación analógica de tales normas al no conducir a iguales soluciones.

En la sucesión intestada, la herencia representa un patrimonio que forzosamente ha de ser adquirido por alguien, siendo en último término el adquirente el Estado (o la Comunidad Autónoma respectiva), y por este motivo se produce el llamamiento a la sucesión por órdenes y dentro de éstas, por grados. Pero el de la sucesión forzosa, o legitima, es un derecho concedido a ciertos parientes próximos del causante, mas no se trata de que los bienes tengan que pasar necesariamente a alguien para que no queden vacantes, ya que siempre existirá heredero.

La Ley impone al testador la obligación de destinar o atribuir algún valor hereditario a ciertas personas, los legitimarios; pero, habiendo realizado esta atribución y, en consecuencia, habiendo cumplido tal obligación, no procede el llamamiento al orden siguiente, en caso de renuncia del legitimario, con la consecuencia de que pasa a integrarse tal legítima en la herencia. Además, en la sucesión intestada y caso de renuncia de todos los hijos, procede el llamamiento al grado siguiente, que heredará por derecho propio, sin que puedan representar al repudiante y sin que aparezca referencia alguna a la legítima de los ascendientes.

En consecuencia, la resolución concluye que los padres solo serán legitimarios, en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante; y si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder. No se aplicaría por tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, a la vista del derecho histórico y del tenor literal del art. 807.2 CC (LA LEY 1/1889), conforme al cual, los padres y ascendientes son legitimarios solo «a falta de descendientes…».

Por tanto, en este caso, al haber renunciado todos los descendientes a la legítima, no ha lugar a la atribución de esta a los ascendientes. De modo que no sería necesaria la concurrencia de la madre de la causante al otorgamiento de la escritura.

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