Cobertura total por el seguro obligatorio de las lesiones sufridas por el ocupante que viajaba en el asiento trasero del único vehículo implicado en un accidente a cuya producción contribuyeron el conductor y el copiloto

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 481/2026, 26 Mar. Recurso 6924/2020 (LA LEY 71421/2026)

Diario LA LEY, Nº 10937, Sección La Sentencia del día, 7 de Mayo de 2026

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CIVIL

Descartada la concurrencia de fuerza mayor y que dicho ocupante hubiese incidido en la causación del siniestro o en su resultado, la normativa nacional y comunitaria no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente.

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Una madrugada, el actor viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo asegurado en la compañía demandada en el que, además del conductor, viajaba también otra persona como ocupante en el asiento del copiloto.

A petición de su cuñada, que trabajaba en el pub en el que se encontraban dichos ocupantes, el conductor aceptó trasladarles en su vehículo a otros lugares de fiesta. Ambos estaban ebrios y durante el trayecto discutieron acaloradamente sobre el sitio al que querían ir. En un momento dado, el copiloto agarró bruscamente el volante, provocando que el conductor no pudiera hacerse con el control del turismo y que éste saliera de la vía para colisionar contra el muro de una discoteca.

Como consecuencia del accidente, el ocupante que viajaba en el asiento trasero sufrió lesiones que han sido valoradas económicamente en 20.590,11 euros. Interpuso, no obstante, una demanda contra la aseguradora del automóvil en la que reclamó la indemnización que consideró adecuada a los daños personales sufridos, que cifró en 63.292,26 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora a abonarle una indemnización de 5.147,53 euros, sin los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980). Descartó tanto la fuerza mayor extraña a la conducción como la culpa exclusiva de la víctima, pues no se había acreditado que no llevara puesto el cinturón de seguridad, pero apreció una concurrencia de culpas entre el copiloto, por volantazo que realizó, y el conductor del vehículo, porque la diligencia debida le obligaba a haberlo detenido antes para evitar que la acalorada discusión entre dos personas ebrias que se estaba produciendo en su interior incidiera en la conducción. Repartió las culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, y condenó a la aseguradora a abonar al actor el 25% de la suma en la que se habían valorado los daños personales. En cuanto a los intereses de demora, los excluyó por considerar que concurrieron serias dudas sobre la cobertura del siniestro.

Frente a la sentencia de instancia interpuso un recurso de apelación el demandante en el alegó la imposibilidad de apreciar la concurrencia de culpas por no haber incurrido el actor en negligencia alguna, postulando que la aseguradora respondiese del importe íntegro de la indemnización y de los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980). La Audiencia Provincial (LA LEY 251975/2022) lo desestimó y confirmó el pronunciamiento del Juzgado.

Contra la sentencia de apelación ha promovido el actor un recurso de casación articulado en dos motivos en los que impugna la apreciación de la concurrencia de culpas por infracción del art. 1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) y la no imposición de los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980). El Tribunal Supremo estima ambos y deja sin efecto la sentencia recurrida en lo que respecta al importe de la indemnización, condenando a la aseguradora demandada a abonarle la suma en la que se valoraron los daños personales, más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

Tras repasar el ámbito de cobertura del seguro obligatorio en la que se basa la demanda, recuerda la Sala que la legislación nacional sólo permite a la aseguradora negar el pago de la indemnización procedente si acredita que los daños personales del perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo se deben a fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo o a su culpa exclusiva. Y añade que, en caso de culpa concurrente del perjudicado, cabe minorar el importe de la indemnización en el porcentaje en el que se cuantifique su contribución causal.

En el caso, pone de manifiesto que ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y que no resulta controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia que alegó la aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, quedó también desechada durante la tramitación del litigio.

Así las cosas, razona el Tribunal que el primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE (LA LEY 17703/2009), en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente.

Apunta que la aseguradora parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, pero subraya la sentencia que la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario, pues debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.

Como consecuencia, concluye que la demandada deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales (20.590,11 euros).

A continuación, estima también el motivo de recurso referido a los intereses moratorios. Siendo incontrovertido que en el plazo de los 3 meses siguientes al accidente la aseguradora no realizó ninguna oferta motivada de indemnización ni comunicó al perjudicado el rechazo de la cobertura con expresión de las razones que motivaban tal decisión, considera la Sala que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración de su pago.

Indica en este sentido que la contribución causal del ocupante que ocupaba el lugar del copiloto, que fue esclarecida al poco tiempo del accidente, no evitaba la calificación del siniestro como un hecho de la circulación ni la cobertura de la aseguradora en virtud de los principios que rigen el aseguramiento obligatorio y la responsabilidad por riesgo, por lo que no estaba realmente en tela de juicio la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños personales sufridos por el ocupante en quien no concurría culpa alguna, habida cuenta además del carácter restrictivo de la fuerza mayor que la compañía defendía, sin reparar en que dicha fuerza mayor debe ser ajena a la conducción y al funcionamiento del vehículo.

A ello añade, por último, que la posible conducta dolosa que eventualmente hubiera incidido en alguna medida en la producción del accidente no evitaba en ningún caso la responsabilidad de la aseguradora, ya que no podía ser opuesta al tercero perjudicado porque lo impide el art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980), que garantiza la inmunidad de la acción directa del perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado o terceros. Remarca en este punto en que el asegurador sólo puede oponer frente al perjudicado la culpa exclusiva de éste y las excepciones personales que tenga contra él, y que en el caso enjuiciado no se daba ninguna de estas circunstancias.

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