DGSJFP Resolución 29 Dic. 2025 (LA LEY 485274/2025)
Diario LA LEY, Nº 10940, Sección Doctrina administrativa, 12 de Mayo de 2026
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No puede aceptarse que esa vigencia sólo subsista en el supuesto de haberse entablado un procedimiento judicial entre los interesados acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo.

Mediante instancia suscrita por una mercantil, que motivó su correspondiente asiento de presentación, se solicitó que se tomara anotación preventiva de crédito refaccionario sobre determinadas fincas registrales. La registradora practicó la anotación de crédito refaccionario sobre algunas de las fincas solicitadas, pero la denegó respecto de las restantes.
La interesada interpuso contra dicha calificación un recurso ante la DGSJFP que fue desestimado mediante resolución de 24 Jun. 2025 (LA LEY 485274/2025), publicada en el BOE del día 26 Jul.
Dicha interesada presentó en el Registro una nueva instancia en la que solicitó la subsistencia de la vigencia del asiento de presentación por haber interpuesto demanda de juicio verbal contra la referida resolución.
La registradora calificó negativamente esta instancia por entender que, transcurrida su vigencia, no cabe su subsistencia cuando se interpone demanda contra la resolución desestimatoria de la DGSJFP. Argumentó que solo procede cuando le conste a la registradora el proceso iniciado para contender entre las partes sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado y siempre que el juez hubiera ordenado la anotación de demanda a que se refiere el art. 328 LH (LA LEY 3/1946), y no en caso de que le conste a la registradora la interposición de recurso judicial contra una resolución expresa de la Dirección General, sobre la base del art. 327.11.º LH (LA LEY 3/1946).
Frente a esta calificación se ha interpuesto en nombre de dicha mercantil un recurso gubernativo en el que se aduce que la vigencia debe mantenerse también durante la tramitación de la posterior impugnación judicial de la resolución de la Dirección General, ya que si la demanda es estimatoria y en el ínterin hubiere causado inscripción un título traslativo, no surtiría efecto alguno la sentencia que anulara la resolución y ordenara tomar la anotación, pues el tracto sucesivo del art. 20 LH (LA LEY 3/1946) impediría su práctica, entendiendo el recurrente que los términos literales de los arts. 66 (LA LEY 3/1946) y 327 de dicha Ley (LA LEY 3/1946) constituyen la salvaguardia de efectos para el presentante en los casos de estimación de recursos, ya sean potestativos o por vía judicial.
El Centro Directivo, partiendo de lo dispuesto en los arts. 66 (LA LEY 3/1946), 327.11.º (LA LEY 3/1946) y 328 LH (LA LEY 3/1946), estima el recurso y revoca la calificación impugnada, declarando que procede la subsistencia de la vigencia del asiento de presentación en el caso de haberse iniciado un procedimiento judicial contra la resolución dictada por la DGSJFP en materia de recurso potestativo contra la calificación registral.
Rechaza al efecto la interpretación que mantiene la registradora de lo dispuesto en el art. 327.11.º LH (LA LEY 3/1946). Indica en este sentido que, si de esta disposición resulta que ha de continuar la suspensión de la vigencia del asiento de presentación si le consta al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el art. 328 (LA LEY 3/1946) siguiente, ello no se puede entender referido exclusivamente al inicio de un procedimiento judicial entre los interesados acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, con exclusión del recurso interpuesto en vía judicial ante una resolución de la DGSJFP en materia del recurso contra la calificación de los registradores.
Al contrario, el Centro Directivo considera que una interpretación literal o estricta de este inciso llevaría a la conclusión contraria: es preciso que no le conste a la registradora la interposición del recurso judicial al que se refiere el art. 328 (LA LEY 3/1946), y éste se refiere en su párrafo 1.º al recurso judicial contra la calificación registral o contra la resolución de la Dirección General de un recurso interpuesto previamente en vía potestativa contra una calificación del registrador. Y precisa que es en el último párrafo cuando este art. 328 (LA LEY 3/1946) aclara que esos recursos se entienden sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo.
Apunta, además, que cuando este último párrafo del art. 328 (LA LEY 3/1946) deja a salvo este derecho, añade que “el procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso”. Explica que si el inicio de este procedimiento judicial no paraliza la resolución definitiva del recurso es porque éste sigue su curso por los cauces legalmente establecidos, y no puede entenderse resuelto de manera definitiva en caso de interposición de recurso judicial contra la resolución desestimatoria de la Dirección General, que será un procedimiento judicial distinto de aquel en que los interesados contiendan entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio o del título.
Argumenta seguidamente que la razón de ser de que, según el art. 327.11.º LH (LA LEY 3/1946), el plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empiece a contarse desde que hayan transcurrido 2 meses desde su publicación en el BOE, y que a efectos de ello, hasta que transcurra dicho plazo seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación, es que el plazo para interponer demanda contra las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la DGSJFP en materia del recurso contra la calificación de los registradores es precisamente de 2 meses ex art. 328 de la misma Ley (LA LEY 3/1946). Concluye así que, si se ha recurrido en vía potestativa contra la calificación de la registradora, el motivo por el que ésta debe esperar el plazo de 2 meses desde la publicación en el BOE de la resolución del recurso por la Dirección General para inscribir ya sea el título presentado o los pendientes de despacho presentados con posterioridad, es para asegurar que ha transcurrido el plazo para recurrir en vía judicial contra la resolución sin que ello haya ocurrido.
Remarca que no puede referirse al procedimiento judicial iniciado entre los interesados para contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio o del título, o al menos no solo a éste, porque ese procedimiento judicial no interrumpe la resolución definitiva del recurso y, por tanto, carecería de sentido el referido plazo de 2 meses.
A todo ello añade que si se siguiese la interpretación de la registradora, carecería de fundamento para el interesado el recurrir en vía judicial contra la resolución desestimatoria de la Dirección General y se verían desprotegidos sus intereses, en la medida en que a pesar de recurrir contra esa resolución por entender que no es conforme a Derecho, los títulos presentados con posterioridad al suyo podrían ser objeto de inscripción, a pesar de esa presentación posterior, quedando así bajo la salvaguardia de los Tribunales, lo cual es contrario a los principios hipotecarios de prioridad y legalidad.
Puntualiza, por último, que no puede entenderse, de admitirse la interpretación de la registradora, que ello quede salvaguardado por la posibilidad de anotar en el Registro la demanda interpuesta, ya que en el ínterin podría llegar a producirse la caducidad del asiento de presentación, y subraya que precisamente el evitar estos efectos es el fundamento de la previsión contenida en el art. 327.11.º LH (LA LEY 3/1946).
