Exoneración de responsabilidad del tutor por los daños causados por una persona con la capacidad modificada judicialmente

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 560/2026, 13 Abr. Recurso 3650/2022 (LA LEY 88769/2026)

Diario LA LEY, Nº 10942, Sección La Sentencia del día, 14 de Mayo de 2026

6 min

CIVIL

Valoración del canon de diligencia exigible al tutor partiendo de las funciones asumidas en la sentencia de incapacitación y del nuevo marco conformado por la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ya estaba vigente cuando sucedieron los hechos. Imprevisibilidad de la conducta del tutelado e inexigencia al tutor de la adopción de algún tipo de medida de vigilancia y control por tratarse de una persona violenta o agresiva por razón de la enfermedad mental que presentaba.

Portada

El Instituto Tutelar de Bizkaia fue nombrado tutor en sentencia que declaró la incapacidad de una persona que padecía esquizofrenia paranoide y tenía antecedentes de consumo de tóxicos.

Unos años después, el tutelado arrojó por la ventana de la vivienda en la que residía habitualmente un aparato de televisión que estalló en el suelo, muy cerca del actor, provocándole daños. Esa vivienda pertenecía a una fundación que tenía concertado con la Diputación Foral de Bizkaia (a la que está adscrito el Instituto Tutelar) un convenio de colaboración para la puesta en marcha del servicio asistencial sin asistencia diurna a viviendas tuteladas, destinado a personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental.

Como consecuencia de esos hechos, el lesionado presentó una demanda contra el Instituto Tutelar de Bizkaia en la que le reclamó el pago de 9.454,93 euros, más intereses, en concepto de daños personales, aduciendo que la entidad demandada había incurrido en una incorrecta vigilancia personal y/o elección de los encargados de la vigilancia del tutelado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 7.846,20 euros.

Dicha entidad interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial (LA LEY 82708/2021), que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

Frente a la sentencia de apelación ha promovido un recurso de casación el demandante en el que insiste en la responsabilidad del tutor exart. 1903 CC (LA LEY 1/1889) en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 Jun. (LA LEY 12480/2021)

El Pleno de la Sala de lo Civil desestima el recurso y confirma la exoneración de responsabilidad del Instituto demandado. Analiza para ello el régimen de la responsabilidad civil por los daños causados por personas con discapacidad de acuerdo con el sistema normativo anterior a dicha reforma, y proyecta algunas de sus consideraciones sobre el sistema actualmente vigente.

Recuerda que, en la redacción originaria del art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) (vigente cuando sucedieron los hechos), el párrafo tercero establecía que los tutores son responsables “de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”. Recuerda también que aquel precepto terminaba con un párrafo que se mantiene en la actualidad, en el que se dice que todas las personas que responden por otro “cesarán en su responsabilidad cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia”, previsión ésta que permite afirmar que la responsabilidad por hecho ajeno que regula el CC es una responsabilidad por culpa presunta que admite prueba en contrario.

Incide en que no se trata de una responsabilidad objetiva, sino de una responsabilidad por culpa, y que cabe la exoneración de responsabilidad mediante la prueba de la diligencia debida según el ámbito de que se trate, pero que, a diferencia de lo que sucede en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), es la persona a la que se le exige la responsabilidad quien debe acreditar que su actuación no fue negligente.

Pone de manifiesto que la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) se ha dirigido a adecuar nuestro ordenamiento a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad (LA LEY 14088/2006). Apunta que la Ley parte del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y, complementariamente, de la necesidad de que éstas puedan contar con los apoyos suficientes para el ejercicio de los derechos vinculados al ejercicio de dicha capacidad. Precisa que con esta reforma legal desaparece la incapacitación y, aunque se contempla la posibilidad de la provisión judicial de apoyos, es la curatela la figura que se aplica a quienes precisan el apoyo de modo continuado, mientras que la tutela queda fuera del sistema de apoyos y se reserva para los menores no sometidos a la patria potestad.

Subraya el Pleno que, conforme a este nuevo marco, la persona con discapacidad que causa un daño responde con arreglo a las reglas generales de responsabilidad, sin que la discapacidad sea por sí una causa para exonerarse de responsabilidad. No obstante, señala que, además, es posible que de los perjuicios causados por la persona con discapacidad deban responder otras personas, e indica que el nuevo art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) solo menciona al curador representativo con el que convive la persona con discapacidad, posiblemente porque presupone que la persona que cuenta con una curatela representativa requiere una vigilancia y atención constante.

Explica que se establece una responsabilidad por culpa presunta del curador representativo, con inversión de la carga de la prueba, lo que permitirá al curador exonerarse de responsabilidad cuando haya actuado diligentemente en el desempeño de las funciones encomendadas judicialmente. A ello añade que la responsabilidad de cualesquiera otras personas que no están mencionadas en el art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) será exigible cuando concurran los presupuestos de la responsabilidad por culpa que establece como regla general el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889).

Seguidamente, volviendo al art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) en su redacción originaria, la Sala insiste en que no establecía una responsabilidad objetiva, sino una responsabilidad por culpa presunta del tutor por los perjuicios causados por las personas incapacitadas que “están bajo su autoridad y habitan en su compañía”, y en que, con arreglo a la norma, el tutor podía exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia.

Afirma que en un régimen de responsabilidad por culpa se responde si existe un modelo alternativo de conducta de modo que, de haber actuado conforme al mismo, el daño no se hubiera causado. Puntualiza que para apreciar la conducta exigible al tutor es preciso partir de las funciones que hubiera asumido, de acuerdo con el contenido legal de la tutela y lo dispuesto en la sentencia de incapacitación, en atención a las circunstancias de cada caso, y además, ha de tomarse en consideración la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad (LA LEY 14088/2006), que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 May. 2008, y estaba ya en vigor cuando sucedieron los hechos.

Resalta que la Convención recoge una nueva realidad social de la discapacidad a la que debe estarse como criterio interpretativo a la hora de delimitar tanto las funciones de los antiguos tutores como las que, tras la reforma legal del sistema de discapacidad, asumen los curadores al aceptar el cargo.

Argumenta el Supremo que en ese contexto de reconocimiento de la autonomía personal hay que descartar que el control del antiguo tutor o del actual curador sobre la persona con discapacidad pueda alcanzar el nivel que hubiera resultado admisible con arreglo al Derecho anterior a la Convención. Por ello, entiende que el canon de la diligencia exigible debe valorarse en un nuevo marco en el que se conjugan, de un lado, la autonomía de la persona con discapacidad y, de otro, las concretas funciones que hubieran sido encomendadas por la resolución judicial y asumidas por el tutor y, con arreglo al actual régimen legal, por el curador.

Por otro lado, en lo que respecta a la convivencia con el tutor, o ahora, con el curador representativo, requerida como presupuesto para apreciar su responsabilidad en el art. 1903 CC (LA LEY 1/1889), declara la Sala que, aunque apunta a la posibilidad de una vigilancia directa de la persona con discapacidad que permita adoptar medidas de prevención para evitar que produzca daños, ello tampoco permite prescindir en cada caso de las particulares circunstancias concurrentes. A su juicio, no tomar en consideración, de una parte, el nivel de autonomía de la persona con discapacidad y, de otro, las concretas funciones asumidas por el antiguo tutor o por el actual curador daría lugar a un automatismo contrario a la Ley, que exige atender a las particulares circunstancias de cada persona con discapacidad.

Partiendo de esta base, en lo que concierne al caso examinado, concluye el Supremo que no resultaba exigible al tutor adoptar algún tipo de vigilancia y control dirigido a evitar que sucediera un hecho como el acontecido. Indica en este sentido que de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor no resultaba que éste asumiera una labor de vigilancia y control de una persona violenta, peligrosa o agresiva por razón de su enfermedad, y que tampoco consta en las actuaciones que en los años siguientes a su incapacitación y desde que estuvo viviendo en el piso de la fundación el tutelado se hubiera comportado de manera violenta. Entiende por ello la Sala que su reacción de enfado desproporcionado frente a la negativa de los médicos a su petición de que le ingresaran no resultaba previsible, teniendo en cuenta además que ni su psiquiatra ni los facultativos de urgencias apreciaron una situación que justificara un internamiento.

Por último, rechaza el Tribunal también la posible responsabilidad del tutor por culpa in vigilando o in eligendo, Por lo que respecta a la primera, señala que una vez que se ha descartado tanto que la actuación del tutelado fuera previsible, como que el tutor hubiera asumido una función de control y vigilancia de su persona en atención a su pretendido carácter peligroso, carece de sustento la tesis dirigida a imputar al tutor la responsabilidad por culpa in vigilando por actos supuestamente negligentes de la fundación en cuya vivienda residía el causante de los daños.

Y en lo que atañe a la culpa in eligendo, considera que, a la vista del convenio suscrito por la Diputación Foral con la fundación, no puede afirmarse que la decisión de que el tutelado viviera en un piso de la fundación no fuera adecuada por alguna circunstancia especial que concurriera en su persona, pues cumplía los requisitos previstos en el convenio para ser beneficiario de una plaza en una de sus viviendas tuteladas.

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