Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 533/2026, 9 Abr. Recurso 3568/2022 (LA LEY 90093/2026)
Diario LA LEY, Nº 10946, Sección La Sentencia del día, 20 de Mayo de 2026
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En caso de impugnarse una cláusula por la que se lega, en concepto de legítima, el usufructo de todos los bienes y derechos de la herencia, no se está ejercitando una acción de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad cualitativa de la legítima, por infracción del art. 813.2 CC. El plazo para ejercitarla es el de caducidad de 5 años aplicado jurisprudencialmente a las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, contado desde la muerte del testador.

La causante, fallecida en estado de soltera y sin descendientes, dispuso en su testamento el legado a su madre, como legítima, del usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, e instituyó a uno de sus cinco hermanos como heredero universal.
Pocos días después del fallecimiento de la testadora, murió también la madre, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hija, bajo un testamento en el que legó a esa hija, en pleno dominio, los tercios de mejora y libre disposición de su herencia, e instituyó herederos en el remanente a sus seis hijos por partes iguales.
Dos de las hijas, como herederas de la madre, formularon demanda frente a sus dos de sus hermanos y la herencia yacente de otra (fallecida después de la progenitora), en la que ejercitan una acción de impugnación de la cláusula del testamento de su hermana relativa a la legítima por respetar los derechos legitimarios.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la acción ejercitada había caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 1076 CC. (LA LEY 1/1889)
Las demandantes interpusieron un recurso de apelación al que se adhirió la herencia yacente codemandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda. Rechazó que la acción hubiera caducado y declaró la nulidad de la cláusula impugnada con base en la doctrina jurisprudencial que califica la legítima como pars hereditatis y no como pars valoris, salvo las excepciones legalmente previstas, que ha de llegar al heredero legítimo con pleno dominio sobre los bienes y derechos que la integran, lo que excluye la posibilidad de que se pague mediante la cesión del usufructo.
Uno de los demandados (el otro fue declarado en rebeldía) interpone un recurso de casación en el que esgrime el carácter particional del testamento otorgado por su hermana e insiste en la caducidad de la acción. El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de la Audiencia y, aunque por razones diferentes de las consignadas en la sentencia de primera instancia, llega también a la conclusión de que la acción ejercitada estaba caducada.
Tras hacer un repaso de la doctrina jurisprudencial recaída sobre las acciones en materia testamentaria, con especial referencia a las acciones de protección de la legítima, se centra la Sala en la cuestión relativa al plazo para ejercitar la acción, pero antes hace dos precisiones.
En primer lugar, partiendo de los arts. 809 (LA LEY 1/1889), 810 (LA LEY 1/1889) y 813.2 CC (LA LEY 1/1889), constata que la determinación de la legítima que se hace en la cláusula testamentaria cuestionada en favor de la madre de la testadora, a la que atribuye el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, afecta a la intangibilidad de la legítima que le correspondía por ley, pues el legitimario tiene derecho a percibir la legítima in natura y de forma plena y totalmente libre, sin que se admita “gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie”.
En este sentido, recuerda que, en aras a la protección de la legítima, viene realizando una interpretación amplia del término “gravamen”, en el que se incluye tanto la imposición ex novo de derechos reales de goce sobre los bienes en los que se concreta la legítima, como la atribución de tales derechos en lugar de la titularidad del bien, como ocurre con el derecho de usufructo, dadas las limitaciones temporales y transmisivas que comporta.
Por ello, afirma que al haberse atribuido el usufructo universal vitalicio de los bienes, derechos y acciones en lugar de la propiedad de determinado o determinados bienes, la cláusula infringe el art. 813.2 CC (LA LEY 1/1889).
En segundo lugar, señala el TS que la revisión del testamento demuestra que no era necesaria una partición a posteriori del haber hereditario porque la causante designó un único heredero, sustituido por sus descendientes, y legó a su madre, en concepto de legítima, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones. Resalta que es obvio que deja a su hermano, instituido heredero universal, la nuda propiedad de todos sus bienes, derechos y acciones, o lo que es lo mismo, que distribuye y adjudica al heredero y a la legataria legitimaria todo su patrimonio, en lo que constituye una actuación equivalente a la partición de la herencia, que produce los mismos efectos y que hace innecesaria cualquier operación divisoria tras el fallecimiento de la testadora.
Seguidamente, tras descartar que se esté ante una acción de impugnación de la partición por lesión, a la que se aplicaría el plazo de caducidad de 4 años del art. 1076 CC (LA LEY 1/1889) que tuvo en cuenta el Juzgado, se ocupa la Sala de determinar cuál es la naturaleza de la acción realmente ejercitada.
Señala que, a pesar de que en el suplico de la demanda se pide que “se declare la ineficacia o nulidad parcial de la cláusula primera del testamento por haber infringido la imperatividad de las normas que regulan las legítimas”, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador, sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad de la legítima.
Razona que, dado su carácter funcional, parcial, relativo y sanable, el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte de la validez estructural de lo ordenado por el testador para a continuación purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración. Afirma en esta línea que la causa de la impugnación es la afectación o merma de la legítima y la ineficacia resultante se dirige funcionalmente a reparar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al legitimario.
Argumenta que esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta lo siguiente: a) la literalidad del art. 813.2 CC (LA LEY 1/1889), que se limita a prohibir la imposición de un gravamen, sin hablar de nulidad; b) la identidad de razón con las decisiones adoptadas en los supuestos de acciones de complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados inoficiosos, dirigidas a la tutela cuantitativa de la legítima; c) la posibilidad de renunciar a la acción de impugnación por infracción de la intangibilidad de la legítima y su no declaración de oficio, así como la validez de la transacción al respecto, y d) el principio de conservación del testamento y de la partición.
Indica a continuación que, aunque en el supuesto enjuiciado no se está ante un caso de intangibilidad cuantitativa de la legítima, sino cualitativa, no se aprecia ninguna razón para fijar un criterio diferente, máxime si se tiene en cuenta, por una parte, que las normas que regulan una y otra tienen el mismo carácter imperativo, y por otra, que la gravedad no está relacionada con la naturaleza cuantitativa o cualitativa del incumplimiento, sino con el contenido o alcance de ese incumplimiento, a lo que añade que no resulta coherente con las reglas de la lógica, a falta de disposición legal expresa, entender aplicables unas consecuencias más graves que las predicadas de supuestos similares o mucho más lesivos, como la preterición o la desheredación.
Concluye así la Sala que no se está ante un supuesto de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad de la legítima, para cuya reparación el legitimario tiene a su disposición la acción de suplemento o complemento, de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, o, como es el caso, la acción de ineficacia de la cláusula que vulnera el art. 813.2 CC (LA LEY 1/1889), al imponer sobre la legítima un gravamen, condición o sustitución prohibidos en la medida que inciden negativamente en la intangibilidad cualitativa de la misma.
Por último, en lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, sostiene que sería el de caducidad de 5 años, aplicado jurisprudencialmente a las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, que comienza a correr desde el óbito del testador. Por ello, en el supuesto examinado, dado que la causante falleció el 17 Ene. 2014 y la demanda se presentó el 15 Mar. 2019, considera que no hay duda de que la acción había caducado.
