Okupa condenado por causar daños en la comunidad de propietarios en la que residía irregularmente

Audiencia Provincial Las Palmas, Sentencia 11/2026, 23 Ene. Rec. 1352/2025 (LA LEY 56168/2026)

Diario LA LEY, Nº 10953, Sección Sentencias y Resoluciones, 1 de Junio de 2026

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PENAL

Indemnización y pena de multa por causar desperfectos en las cámaras de seguridad, en el telefonillo y quemar las puertas de varios trasteros.

Portada

Tras fijar su residencia de manera absolutamente irregular y sin contar con permiso alguno de los comuneros del inmueble, en las zonas comunes anexas a la zona de trasteros del edificio, y con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, el acusado la emprendió a golpes con las cámaras de seguridad y telefonillo de la Comunidad de propietarios; prendió fuego a las puertas de varios trasteros, y rompió varias cerraduras; y según manifiesta la presidenta de la Comunidad de propietarios el acusado se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar.

El acusado niega los hechos, pero en materia de culpabilidad, la convicción sobre la misma no puede asentarse en un silogismo matemático que conduzca al 100 % de posibilidades, debiendo admitirse por ello un cierto margen de incertidumbre objetiva que sin embargo sea absolutamente intrascendente respecto de la racional consideración de la implicación.

Existiendo prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías legales, – informes periciales sobre los daños no impugnados y declaraciones de la Presidenta de la Comunidad de propietarios-, descarta la sentencia vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto al delito de daños; no existe contradicción por la absolución por el delito leve de amenazas. La verosimilitud atribuida a los daños respecto de la declaración de la testigo, corroborada a su vez por las imágenes que aporta, no queda comprometida porque el Juzgador considere insuficiente la simple manifestación de la testigo para absolver por el delito leve de amenazas. Una cosa no ha de llevar a la errónea consideración de que el testimonio de la perjudicada quede desnaturalizado en cuanto a los daños.

En cuanto a la pena a imponer, la gravedad del hecho no es equivalente a la gravedad del delito, y la falta de fundamentación no determina la nulidad de la Sentencia cuando bien de la fundamentación jurídica o bien de la concordancia fáctica se puedan inferir elementos de donde se pueda deducir la individualización, siquiera sea implícitamente. En el caso, el Juez de instancia le impone siete meses siendo el mínimo seis y el máximo 24 respecto del delito menos grave, y dos meses siendo el mínimo uno y el máximo tres respecto del delito leve, y lo hace con razonamientos lógicos y suficientes añadiendo ahora la Audiencia que una cosa es la ausencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y otra cosa que el acusado carezca de antecedentes, que los tiene, y que proyectan una cierta vocación hacia la comisión de delitos valorable a los efectos de elevar, por otra parte de forma muy sensible, la pena mínima.

Y al hilo de lo anterior, recuerda también la Audiencia que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito.

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