El alquiler de una habitación se califica como arrendamiento de vivienda y está sujeto a la prórroga prevista en la LAU

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 166/2026, 10 Mar. Recurso 1182/2025 (LA LEY 65861/2026)

Diario LA LEY, Nº 10952, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Mayo de 2026

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CIVIL

El destino principal de la habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda permanente de la arrendataria. A ello no obsta el hecho de que las demás habitaciones del piso estén ocupadas por otras personas, también arrendatarias. Lo determinante es la necesidad permanente de vivienda, y no la exclusividad en el uso de todos y cada uno de los servicios esenciales.

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La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que se ejercitó la acción de resolución del contrato de arrendamiento de una habitación por expiración del plazo, y condenó a la arrendataria a dejarla libre y expedita a disposición de la actora.

La demandada interpone frente a esta sentencia un recurso de apelación en el que aduce que el contrato litigioso no se rige por las normas del Código Civil (LA LEY 1/1889), como razonó la resolución recurrida, sino que está sujeto a la LAU (LA LEY 4106/1994) y, en consecuencia, la arrendataria gozaría de las prórrogas forzosas que establece este Texto Legal.

La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, dado que, celebrado el contrato en 2023, no ha transcurrido el plazo de prórroga previsto en dicha Ley.

Recuerda la Sala que, según dispone la LAU (LA LEY 4106/1994)se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino principal sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y que la propia norma excluye de esa calificación los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, con independencia de las personas que los celebren.

Siendo ello así, subraya la sentencia que de la prueba practicada y, esencialmente, de la documental consistente en el contrato de arrendamiento y del interrogatorio de la actora, se desprende que el objeto del contrato es una habitación de un piso para su uso como alojamiento, siendo tal piso ocupado en su totalidad por tres inquilinos, con baño y elementos comunes compartidos.

Explica que de los términos del contrato resulta que el destino principal de la habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda permanente de la recurrente, ya que no puede deducirse otra cosa de las expresiones «destino exclusivo para alojamiento» o «no se permite «actividad comercial, ni profesional, ni alojamiento de terceras personas» que contiene.

Por último, remarca que el hecho de que las demás habitaciones las ocupen otras personas, también arrendatarias, según reconoció la actora en el interrogatorio, no es óbice para que se esté ante un contrato de arrendamiento sujeto a la LAU (LA LEY 4106/1994), ya que lo determinante es la necesidad permanente de vivienda, y no la exclusividad en el uso de todos y cada uno de los servicios esenciales.

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