Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 804/2026, 27 May. Recurso 2928/2021 (LA LEY 158668/2026)
Diario LA LEY, Nº 10972, Sección La Sentencia del día, 26 de Junio de 2026
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Dentro del Grupo II de la Tabla I del Anexo del TRLRCSCVM, titulado “Víctima sin cónyuge y con hijos menores”, debe aplicarse el apartado «Sólo un hijo, de víctima separada legalmente», en lugar del apartado que le precede “Sólo un hijo”. Este último apartado ha de interpretarse en el sentido de que comprende exclusivamente los casos de orfandad absoluta, es decir, cuando, como consecuencia de la muerte de la víctima, el menor queda sin ningún progenitor que le ampare.

El 22 Jul. 2014, debido a la explosión de un neumático, un tracto camión invadió el carril contrario y colisionó con un furgón que, como consecuencia del impacto, salió desplazado hacia el margen derecho, cayó por la pendiente y se incendió, falleciendo todos sus ocupantes.
El conductor del furgón tenía dos hijos de distintas madres, uno nacido en 2012 y el otro 2013. El segundo inicialmente fue inscrito con los apellidos de la madre, si bien en virtud de sentencia de 26 Abr. 2017 se declaró que era hijo no matrimonial de dicho conductor y pasó a tener su apellido. En ninguno de los casos, los progenitores mantuvieron relación matrimonial ni de pareja de hecho, quedando los niños bajo la guarda y custodia de sus madres.
La primera de las madres interpuso una demanda en enero de 2016 en su propio nombre y en el de su hijo contra las compañías aseguradoras de la cabeza tractora y del remolque del tracto camión en ejercicio de una acción en reclamación de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del conductor del furgón en el accidente. En aplicación del baremo de circulación correspondiente a 2014, solicitó, con carácter principal, la condena solidaria de las demandadas, conforme a lo dispuesto en la Tabla I, Grupo I “Víctima con cónyuge”, y subsidiariamente, para el caso de que se considerase que ella y el fallecido no eran pareja de hecho asimilable a cónyuge, interesó la condena de las aseguradoras de acuerdo con lo previsto en el Grupo II “Víctima sin cónyuge y con hijos menores”.
En el ínterin, la otra madre había presentado la demanda de filiación frente al hijo de aquella demandante, representado por su madre, como heredero del finado. Tras recaer la sentencia la que se declaró que el menor era hijo no matrimonial del fallecido, su progenitora presentó una demanda contra las referidas aseguradoras en reclamación en reclamación de la indemnización que decía corresponderle a ella como pareja y a su hijo.
Acumulados ambos procedimientos, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente las dos demandas. Rechazó las pretensiones ejercitadas en nombre propio por las dos demandantes y acogió en parte las deducidas con carácter subsidiario, al entender que, al quedar probada la existencia de dos hijos, de conformidad con la Tabla I, Grupo II “Víctima sin cónyuge y con hijos menores”, correspondiente al año 2014 para muerte en accidente de tráfico, corresponde a cada uno la mitad de suma de 200.352,96 euros, desglosados en 134.207,73 euros por un solo hijo de víctima separada, 47.931,33 euros por cada hijo menor más, y el 10% del factor de corrección por estar en edad laboral, esto es, 100.176,48 euros. Restando las sumas ya consignadas, cifró las cantidades a satisfacer por las aseguradoras a favor de los menores en 4.553,47 euros para el primero y 47.931,33 euros para el segundo, sin los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980).
La madre del segundo hijo interpuso un recurso de apelación en el que impugnó, por un lado, el pronunciamiento relativo a la aplicación del Grupo II de la Tabla I “Victima sin cónyuge y con hijos menores”, en el apartado “Sólo un hijo, de víctima separada legalmente”, por considerar que, si no existió convivencia análoga a la conyugal, no puede aplicarse el criterio de víctima separada legalmente, y, por otro lado, la no imposición de intereses moratorios. La Audiencia (LA LEY 257183/2020) estimó en parte el recurso en lo relativo a los intereses y se los impuso a las aseguradoras desde la fecha de la consignación y hasta su completo pago.
Frente a esta sentencia ha promovido esa demandante un recurso de casación en el que insiste en los motivos que esgrimió en apelación. El Supremo rechaza los relativos a la interpretación del baremo, pero estima el referido a los intereses de demora y casa la sentencia de la Audiencia en el sentido de que tales intereses se devengarán desde la fecha del siniestro.
En lo que atañe a la interpretación de los supuestos del Grupo II de la Tabla I del Anexo del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), recuerda que la discrepancia radica en que la parte actora considera aplicable el apartado “Sólo un hijo”, mientras que la demandada entiende que es de aplicación el apartado de “Sólo un hijo, de víctima separada legalmente”.
La Sala comparte el criterio de la Audiencia, que se inclinó por la última tesis al interpretar que el apartado “Sólo un hijo” comprende exclusivamente los casos de orfandad absoluta, es decir, cuando, como consecuencia de la muerte de la víctima, el menor queda sin ningún progenitor que le ampare.
Señala que la explicación lógica de la diferencia existente entre las indemnizaciones fijadas para “Sólo un hijo” (172.552,79 euros) y “Sólo un hijo, de víctima separada legalmente” (134.207,73 €) consiste en que, partiendo de la ausencia de cónyuge o pareja estable (sea ausencia real, bien porque nunca lo hubo o porque premurió o desapareció, sea ausencia legal o de hecho, ya porque se produjo una separación o divorcio del matrimonio, ya porque las partes decidieron poner fin a la unión de hecho), la norma distingue en función de que, tras el fallecimiento de la víctima/progenitor, exista o no el otro progenitor. De este modo, si existe, la indemnización sería subsumible en el apartado “Sólo un hijo, de víctima separada legalmente”, y, de no ser así, en el apartado “Solo un hijo”.
Subraya el Tribunal que esta afirmación se apoya en dos razones. En primer lugar, la expresión “Sólo un hijo, de víctima separada legalmente” apunta a la supervivencia del consorte o pareja de hecho, aunque se hayan separado o finalizado la relación de pareja, mientras que “Sólo un hijo” enfatiza en que el hijo menor ha quedado solo a raíz del fallecimiento del progenitor/a. Y, en segundo lugar, la diferencia entre una y otra indemnización únicamente encuentra sentido en la importancia del daño que sufre el menor como consecuencia de la pérdida del vínculo afectivo que proporciona seguridad, protección y regulación emocional, la menor atención económica, y, en definitiva, la situación de desamparo en todos los sentidos que implica la ausencia o pérdida de ambos progenitores, frente al supuesto de que solo sea uno y pueda el otro asumir la atención y cuidado del menor.
Por último, en lo concerniente a los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980), argumenta el Supremo que, aunque es cierto que la razón de que no se indemnizara la partida controvertida en el proceso penal fue que no estaba acreditado que el menor fuera hijo natural del fallecido, una mínima diligencia por parte de las aseguradoras hubiera exigido que, primero, acaecido el siniestro, consignasen el importe de la indemnización procedente, sin perjuicio de lo que resultare de la posterior reclamación; y, segundo, en todo caso, teniendo conocimiento de la posible existencia de otro hijo, y a la vista de la personación, la presentación de la demanda y la interposición del recurso de apelación, que realizasen gestiones encaminadas a valorar la consistencia de la tesis mantenida por la madre, bien pidiéndole que aportase información o datos de los que pudiera inferirse dicha paternidad o bien recabando por sí o encomendando esta labor a un tercero.
Resalta que incluso tras ser aportada a los autos la sentencia que demostraba la filiación, lejos de tomar iniciativa alguna, tuvo que ser la recurrente quien reclamase nuevamente el pago de la indemnización, reclamación frente a la cual, so pretexto de la supuesta relación de pareja entre la demandante y el finado, que haría aplicable el Grupo I pero que ambas aseguradoras negaban, consignaron una notablemente inferior, en vez de depositar la que, según la tesis que sostenían, correspondía conforme al baremo aplicable.
Así pues, dado que ni la producción del siniestro, ni su cobertura por las aseguradoras, eran susceptibles de generar dudas a la vista de los elementos que tenían a su disposición, como tampoco la realidad del daño, y que si restaba cualquier duda acerca de la existencia de una relación de pareja y sobre la filiación del menor, las compañías demandadas podían y debían haber realizado las gestiones oportunas para aclarar tal extremo, concluye el TS que la actuación de las aseguradoras carece de justificación objetiva y, por tanto, no se encuentra amparada en el art. 20.8 LCS (LA LEY 1957/1980), lo que comporta, de conformidad con la regla general contenida en el art. 20.6 párrafo 1.º del mismo Texto Legal (LA LEY 1957/1980), su condena al pago de los intereses con efectos desde la fecha del siniestro.
