El heredero debe reintegrar los gastos funerarios a la familiar de la finada que los abonó

Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 167/2026, 17 Feb. Recurso 2507/2022 (LA LEY 82436/2026)

Diario LA LEY, Nº 10971, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Junio de 2026

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CIVIL

Los gastos funerarios forman parte de las cargas hereditarias y deben afrontarse con el caudal de la herencia, de manera que, existiendo heredero, a él le corresponde su pago, y si un tercero los anticipa, procede el reintegro.

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La actora interpuso una demanda en ejercicio de la acción de reintegro frente al demandado por el importe de los gastos funerarios que ella pagó tras el fallecimiento de la tía de ambos, y que ascendían a 4.093,57 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al acoger la tesis de que los gastos funerarios constituyen cargas de la herencia y, por ello, quedan comprendidos en el ámbito del art. 1003 CC (LA LEY 1/1889), que proyecta la responsabilidad del heredero respecto de cargas, deudas y legados.

El demandado interpone frente a ese pronunciamiento un recurso de apelación en el que alega que la sentencia de instancia le ha impuesto una responsabilidad «objetiva» por su condición de heredero sin haber valorado correctamente la prueba relativa a un acuerdo verbal previo al fallecimiento de su tía, alcanzado entre la causante y los llamados por el testamento (los sobrinos), conforme al cual, ante la inexistencia de seguro de decesos, se pactó que la demandante asumiría los gastos de entierro y que él asumiría durante la vida de la causante su asistencia, ayuda y los gastos derivados de su atención.

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado.

Tras poner de manifiesto que la causante dispuso en su testamento un legado a favor de sus sobrinas sobre los derechos sobre una vivienda e instituyó heredero al demandado en el remanente de sus bienes, señala la Sala que esta configuración testamentaria determina, conforme al régimen sucesorio común, que el heredero sea quien sucede en la posición patrimonial del causante y asume el pasivo hereditario, sin que los legatarios queden llamados, por regla general, al pago de deudas y cargas fuera de los supuestos legalmente previstos.

Explica que los gastos funerarios se integran en las cargas que nacen con ocasión del fallecimiento y la sucesión, y su pago debe afrontarse con caudal hereditario, por lo que cuando existe heredero, a éste corresponde disponer su pago, bien tras la realización de bienes de la herencia o bien con dinero de la misma y, si un tercero los anticipa, procede el reintegro.

Por lo que respecta al acuerdo verbal invocado por el demandado, indica la Audiencia que resulta determinante la carga de la prueba, y recuerda que quien aduce un hecho impeditivo o extintivo (el pacto exoneratorio) debe acreditarlo.

Afirma en este sentido que no basta con sostener que existió un acuerdo verbal, sino que es imprescindible aportar un soporte probatorio serio y concluyente del mismo, y apunta que lo aportado se reduce, en lo sustancial, a un «escrito informativo» y a alegaciones de asunción de gastos en vida, sin que de ello se desprenda, con el rigor exigible, una renuncia o asunción definitiva por la actora de una carga que legalmente corresponde al heredero.

Así las cosas, termina la Sala señalado que, al no apreciarse error patente en la valoración probatoria efectuada en la instancia, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento que condena al reintegro.

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