El TS desestima la demanda de un periodista contra el ministro de Transportes por intromisión en su honor

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 850/2026, 3 Jun. Recurso 4/2025 (LA LEY 158664/2026)

Diario LA LEY, Nº 10973, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Junio de 2026

3 min

CIVIL

Atendidas las circunstancias concurrentes, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del demandado sobre el derecho al honor del actor. Sus declaraciones en TV y publicaciones en redes sociales las ha realizado en un contexto de debate político de máxima relevancia pública sobre la posición de España respecto del incremento del gasto militar exigido en el seno de la OTAN en el que el demandante ha tenido una participación activa.

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El periodista, corresponsal de un diario de ámbito nacional en Washington acreditado en la Casa Blanca, interpuso una demanda de tutela de su derecho al honor a raíz de las publicaciones del ministro en la red social X y de las declaraciones que realizó en un programa de TV con motivo de la intervención del actor en una rueda de prensa del presidente de EE.UU. El Supremo, tras analizar las circunstancias concurrentes, concluye que esas declaraciones y publicaciones permanecen dentro de los límites constitucionalmente legítimos de la libertad de expresión y no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

En primer término, subraya la Sala que las manifestaciones realizadas por el demandado se insertan en un contexto de debate político de máxima relevancia pública, en el que el derecho a la libertad de expresión alcanza su más elevado nivel de protección constitucional y convencional. Recuerda al respecto que la controversia se sitúa en el marco de un debate referido a la posición de España respecto del incremento del gasto militar exigido en el seno de la OTAN y a las consecuencias políticas e internacionales derivadas de la negativa del Gobierno español a asumir el umbral del 5% reclamado por el presidente de los EE.UU., y que esa cuestión que había generado una intensa discusión pública y mediática tanto en España como en el ámbito internacional.

Resalta también que el actor no ostenta la posición de un mero particular ajeno al debate público, sino la de un periodista con acreditación en la Casa Blanca, con una relevante proyección pública y una participación activa en medios de comunicación y redes sociales, que, además, en relación con la controversia de autos, fue especialmente intensa y destacada.

Indica en este sentido el TS que el actor no se limitó al ejercicio ordinario de su actividad informativa, sino que asumió voluntariamente una posición especialmente visible y activa dentro de una controversia política de evidente interés general, contribuyendo personalmente al debate público generado, lo que determina que deba soportar un mayor umbral de tolerancia frente a críticas, valoraciones y opiniones ajenas sobre su actuación profesional y su intervención en dicha controversia.

Por ello, sostiene que las publicaciones y manifestaciones efectuadas por el demandado no pueden analizarse de manera aislada o descontextualizada, sino como parte de un debate público y político ya abierto, intensamente mediatizado y alimentado también por las propias intervenciones públicas del actor, quien asumió voluntariamente una posición activa y especialmente visible dentro de la controversia.

Razona así que las manifestaciones del demandado no surgieron de manera gratuita ni desconectada de la actuación pública del actor, sino como reacción frente a intervenciones, publicaciones y mensajes difundidos por este en relación con una controversia política de máxima relevancia pública, por lo que existía, una base objetiva suficiente para que el demandado exteriorizara una valoración crítica acerca de la insistencia del actor en dicha cuestión y sobre la significación política que atribuía a sus intervenciones públicas.

A continuación, señala que el examen literal y contextual de las expresiones utilizadas por el demandado no permite apreciar el empleo de términos inequívocamente insultantes, ultrajantes o vejatorios desvinculados del debate político existente entre las partes.

Por último, rechaza que las manifestaciones del demandado hayan generado un efecto intimidatorio o disuasorio. Afirma que el actor continuó ejerciendo con plena normalidad su actividad profesional, formulando nuevas preguntas en ruedas de prensa internacionales y difundiendo públicamente sus opiniones y actuaciones en redes sociales, sin que conste actuación alguna del demandado orientada a impedir, restringir o dificultar materialmente el ejercicio de la labor periodística.

Apunta en esta línea que el riesgo de chilling effectal que alude la jurisprudencia europea exige la existencia de medidas o actuaciones susceptibles de desalentar objetivamente el ejercicio de la libertad de prensa, y que tal circunstancia que no puede identificarse con la mera existencia de una crítica política intensa o de una controversia pública particularmente áspera.

Por todo ello, ponderadas las circunstancias concurrentes, la materia objeto de debate, de indudable interés general y político, la condición pública de las partes, la participación activa y voluntaria del actor en la controversia pública, el contexto político e internacional en que se produjeron las manifestaciones, la existencia de una base contextual y fáctica suficiente para exteriorizar una valoración crítica sobre la actuación del demandante, la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas, ultrajantes o desvinculadas del debate político existente y la falta de un riesgo real y objetivamente apreciable de efecto intimidatorio o disuasorio para el ejercicio de la actividad periodística, concluye el Supremo que las declaraciones y publicaciones realizadas por el demandado permanecen dentro de los límites constitucionalmente legítimos de la libertad de expresión y no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

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