El TS revisa su doctrina sobre el derecho de transmisión de la herencia recogido en el art. 1006 CC

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 849/2026, 3 Jun. Recurso 3733/2021 (LA LEY 164565/2026)

Diario LA LEY, Nº 10974, Sección La Sentencia del día, 1 de Julio de 2026

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CIVIL

La Sala precisa su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

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Con ocasión de la partición de varias herencias sucesivas en las que uno de los llamados a heredar falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida a su favor por su madre, la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la calificación del registrador que denegó la inscripción de la escritura de partición y adjudicación de herencia por no haber comparecido la viuda del heredero en la partición de la herencia de su madre, por la incidencia que el derecho de transmisión podía tener en la determinación de sus derechos legitimarios.

La cuestión a resolver es si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente (el difunto esposo), y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante (la madre del difunto esposo).

Mientras que el Juzgado de Primera Instancia confirmó el criterio de la DGRN y desestimó la demanda en la que se impugnaba su resolución, al entender necesaria dicha intervención, la Audiencia Provincial de Valencia estimó al recurso de apelación del demandante y revocó esa decisión.

Sin embargo, interpuesto recurso de casación por la DGRN, el Tribunal Supremo lo estima y confirma la sentencia del Juzgado.

Hasta el dictado de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre (LA LEY 163605/2013), se venía entendiendo que los transmisarios, herederos del transmitente (segundo causante), no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente. Sin embargo, la citada sentencia abandonó dicha doctrina al establecer que los transmisarios, una vez aceptada la herencia del transmitente y ejercitado el ius transmissionis, suceden directamente al primer causante.

El Supremo señala que esta doctrina ha dado lugar a interpretaciones divergentes, generando inseguridad jurídica.

Por ello, reunida en Pleno, la Sala decide precisar y revisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que había sido la doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013 (LA LEY 163605/2013), esto es, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión, según la cual el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante se integra en el patrimonio hereditario del transmitente y pasa a sus propios herederos. Ello facilita la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como en el caso de autos, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El Tribunal considera que esta interpretación se ajusta mejor al tenor literal del art. 1006 CC (LA LEY 1/1889), que si ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente.

En consecuencia, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, segundo causante, en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el Tribunal Supremo concluye que para determinar la legítima de la viuda del transmitente, su difunto esposo, hay que computar los bienes o derechos que correspondían a este en la herencia de su madre (primera causante), y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

Por ello, la Sala estima el recurso de casación de la DGRN, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN que confirmó la calificación del registrador que denegó la inscripción de la escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

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