Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 81/2026, 3 Feb. Recurso 1146/2024 (LA LEY 100852/2026)
Diario LA LEY, Nº 10975, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Julio de 2026
2 min
La presencia de líquido en la escalera y la ausencia de señalización que lo advirtiese son imputables al propio vecino al que correspondía ejecutar las tareas de limpieza en ese momento. El hecho de que hubiese delegado las mismas en su hijo es una decisión suya o un acuerdo entre ambos, y como tal, se trata de una circunstancia ajena a la comunidad.

El demandante, vecino del inmueble, sufrió una caída en la escalera como consecuencia de la presencia de líquido derramado mientras se realizaban labores de limpieza. Dichas tareas correspondían al propio demandante, si bien estaban siendo ejecutadas materialmente por su hijo.
Ejercitada acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos, el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, apreció una concurrencia de culpas en la producción del accidente y redujo la indemnización reclamada en un 25 %.
Sin embargo, la Audiencia Provincial discrepa de dicho criterio y, tras estimar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
La Sala considera que tanto la existencia del líquido como la ausencia de señalización resultan imputables exclusivamente al propio vecino a quien correspondía llevar a cabo las labores de limpieza en ese momento. Por ello, no puede ser considerado un tercero ajeno a la actividad que generó el riesgo.
El hecho de que hubiera encomendado a su hijo la realización material de dichas tareas responde a una decisión propia o a un acuerdo entre ambos, circunstancia completamente ajena a la comunidad de propietarios. La solución no variaría si hubiera sido el propio demandante quien estuviese realizando las labores de limpieza y hubiera sufrido la caída.
La resolución añade que la presencia de líquido en la escalera durante la ejecución de las tareas de limpieza no puede calificarse como un derrame accidental. Antes al contrario, se trata de una circunstancia perfectamente previsible para el demandante, conocedor de que ese día era él, o la persona en quien había delegado, quien debía realizar dichas labores y que, por ello, podía ser evitada.
Asimismo, aun en el caso de que pudiera apreciarse la existencia de un derrame accidental, este habría sido provocado y no advertido por la propia persona encargada de la limpieza en virtud del acuerdo adoptado entre los comuneros, por lo que tampoco cabría imputar responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios.
