Análisis de las cláusulas de exoneración o limitación temporal o cuantitativa de la responsabilidad civil en contratos que han sido objeto de negociación

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 949/2026, 18 Jun. Recurso 7890/2021 (LA LEY 187084/2026)

Diario LA LEY, Nº 10996, Sección La Sentencia del día, 1 de Septiembre de 2026

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CIVIL

La circunstancia de que cláusula haya sido negociada no implica su validez ni impide el control judicial para analizar si respeta los cánones impuestos por el ordenamiento jurídico, directamente o a través de los principios generales de buena fe, lealtad contractual y prohibición del abuso de derecho.

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La Fundación demandante encomendó el procedimiento de división de cosa común al bufete demandado. A tal fin, ambas partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales. En la demanda ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual al incumplir las instrucciones impartidas por el Patronato de la Fundación en relación con las pujas a realizar en la subasta judicial.

Las sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda. Respecto a la cláusula limitativa de la responsabilidad invocada por los demandados, consideraron que era nula en aplicación de los arts. 6.2 (LA LEY 1/1889) y 1255 CC (LA LEY 1/1889). El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los demandados.

La cuestión controvertida se centra en determinar la validez de la mencionada cláusula que limitaba cuantitativa y temporalmente la responsabilidad civil del despacho de abogados.

La Sala analiza el régimen jurídico de esta clase de cláusulas en contratos que han sido objeto de negociación.

Uno de los principios básicos del Derecho contractual es el de autonomía de la voluntad, como manifestación de la libertad del individuo. No obstante, la autonomía contractual no es absoluta, sino que, conforme a lo dispuesto en el art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), está sujeta a los límites que entrañan la ley, la moral y el orden público.

En este ámbito se enmarcan las conocidas como cláusulas restrictivas de la responsabilidad, que tienen por objeto definir el alcance de la responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones resultantes de un contrato y, por tanto, ofrecen a las partes la posibilidad de fijar de antemano el riesgo que están dispuestas a asumir, en atención a la naturaleza y finalidad del contrato, la entidad y cuantía de las prestaciones respectivamente asumidas, los intereses legítimos de ambas partes y el principio de buena fe y lealtad contractual.

Se trata de cláusulas que, en general, se configuran como instrumentos de gestión de riesgos contractuales, dirigidos a garantizar la previsibilidad, el equilibrio y la seguridad jurídica en las relaciones contractuales, para lo cual limitan, condicionan o, en su caso, incluso excluyen, la responsabilidad civil que pudiera derivarse de un posible incumplimiento.

Ahora bien, tales cláusulas deben respetar los principios generales del Derecho contractual, entre los que se incluye la función social del contrato -proporcionalidad y coherencia con la naturaleza y finalidad del contrato-, la buena fe objetiva y la prohibición del abuso del derecho, lo que a su vez lleva a concluir la nulidad de aquellas que exoneren o limiten la responsabilidad en el caso de actuación dolosa o ilícita, así como las que representen una renuncia anticipada a un derecho esencial, generen un desequilibrio contractual manifiesto y desproporcionado o comprometan los elementos nucleares de la relación. La circunstancia que no se trate de un contrato celebrado con consumidores o de un contrato de adhesión, sino que la cláusula en cuestión haya sido negociada, no implica su validez ni impide el control judicial para analizar si respeta los cánones impuestos por el ordenamiento jurídico.

Descendiendo al caso de autos, el Alto Tribunal se ocupa en primer lugar de la cláusula que limita temporalmente la responsabilidad. En ella se indicaba que «la responsabilidad podrá ser reclamada únicamente durante el año siguiente a partir de la fecha de terminación de nuestro trabajo». La Sala admite la validez de la cláusula. Estima razonable el plazo de un año a contar desde la terminación del trabajo como límite temporal para reclamar la responsabilidad porque, además de coincidir con otros plazos legales para exigir la responsabilidad, el dies a quo se concreta en el momento en que se pone fin a la relación contractual. La estipulación contractual establece un plazo máximo para ejercitar la reclamación. Como quiera que, terminada la subasta y concluido el encargo profesional el 17 de septiembre de 2017, la reclamación extrajudicial se planteó el 19 de febrero de 2018, es evidente que se cumplió el requisito exigido para que surtiera plenos efectos y se tenga por satisfecha la finalidad de la cláusula limitativa temporal de responsabilidad.

Analiza en segundo lugar la cláusula de limitación cuantitativa de responsabilidad. En ella se señalaba que «la responsabilidad máxima, por daños derivados de los servicios prestados, quedará limitada a los honorarios que percibamos, por la parte de los servicios prestados o resultados del trabajo que dé lugar a responsabilidades, impuestos y gastos no incluidos».

Al contrario de lo que sucede con la restricción de carácter temporal, la Sala concluye que esta cláusula es contraria a derecho. Y ello porque deja a la voluntad de una de las partes, el despacho de abogados, la determinación del límite de responsabilidad, ya que se fija de atención a los honorarios que se perciban por los servicios prestados, pero honorarios que fija el propio despacho de abogados, de manera que basta con que, finalizada la labor contratada, en la que se incurrió en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso, el despacho decida reclamar unos honorarios inferiores para que, automáticamente, se reduzca el límite de responsabilidad, con infracción del art. 1256 CC (LA LEY 1/1889).

Además, no distingue en función de la naturaleza del incumplimiento, es decir, si obedece a una conducta dolosa, o imputable a culpa o negligencia grave, menos grave o leve, o a circunstancias objetivas que, por la razón que fuese, determinasen la obligación de indemnizar salvo pacto en contrario, de forma que, aun en el caso de que el daño causado fuera a título de dolo, operaría la limitación, lo que vulnera el art. 1102 CC (LA LEY 1/1889), que declara la nulidad de la acción exigible para hacer efectiva responsabilidad procedente de dolo, sin límite alguno.

Por ello, la cláusula es susceptible de alterar sustancialmente el equilibrio contractual y desnaturalizar el fin y la función social del contrato porque, teniendo éste por objeto la prestación de unos servicios de especial relevancia por parte de unos profesionales de elevado nivel técnico, la cláusula cercena la posibilidad de reclamar los daños ocasionados por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas, hasta el punto de que frente a unos daños que se cuantifican en 523.688,83 €, la aplicación de la cláusula supone que solo se responde por un total de 4.185 €, es decir, un porcentaje del 0,80% del daño causado.

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