Abuso de derecho de las socias que instaron la separación de una SL por una diferencia inferior a 28 euros en el reparto de dividendos

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 151/2026, 23 Abr. Recurso 599/2023 (LA LEY 162443/2026)

Diario LA LEY, Nº 10994, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Julio de 2026

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CIVIL MERCANTIL

Burlaron las exigencias de la buena fe al ejercitar su derecho de separación. La diferencia entre lo que percibieron en concepto de reparto de dividendos y lo que hubieran recibido de haberse añadido los beneficios derivados del arrendamiento de un inmueble era de 27,08 euros para cada una. Además, en la junta en ningún momento aludieron al incumplimiento de la regla del reparto del tercio del beneficio de explotación repartible, sino que lo que pretendían era el reparto de todos los beneficios, y a su vez, en el ejercicio anterior no se habían opuesto a que, al acordar el reparto de dividendos, no se hubieran tenido en cuenta los beneficios de dicho arrendamiento.

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Tres socias de una sociedad limitada interpusieron una demanda en la que reclamaron que se declarase legítimo el ejercicio de su derecho de separación por falta de reparto de dividendos del art. 348 bis TR LSC (LA LEY 14030/2010) y que se obligase a la sociedad demandada a facilitar al experto independiente nombrado por el Registro Mercantil la documentación solicitada por considerarla necesaria para valorar las participaciones sociales de las demandantes, y para el caso de no haberse nombrado, se nombrase un perito judicial para que valorase esas participaciones sociales, con abono por parte de la demandada del precio fijado por el perito judicial más los intereses legales.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda y declaró ajustado a Derecho el ejercicio por las actoras del derecho de separación por falta de reparto de dividendos, condenando a la demandada a facilitar al experto independiente que se nombre toda la documentación que solicite y a reembolsar a las demandantes el valor razonable de sus participaciones.

Para ello rechazó la falta de legitimación de las actoras, la falta de concurrencia de los requisitos para el reparto de dividendos en cuyo seno se discutía si determinados beneficios debían computarse como beneficios propios de la explotación al objeto de calcular el tercio que debía destinarse a dividendos y la existencia de abuso de derecho.

Frente a este pronunciamiento han interpuesto recurso de apelación ambas partes. El de la sociedad demandada insiste en el incumplimiento de los requisitos legales para ejercitar el derecho de separación y en la concurrencia de abuso de derecho, y el de las demandantes se sustenta en la ausencia de pronunciamiento respecto a las peticiones relativas al nombramiento de un perito judicial para la valoración de las participaciones sociales de no estar nombrado experto independiente en el momento del juicio y la obligación de la mercantil de pagar el precio fijado por el perito judicial más los intereses legales.

La Audiencia estima el recurso de la sociedad con la consiguiente desestimación del deducido por las demandantes por falta de fundamento, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda al considerar ejercitado con abuso de derecho el derecho de separación.

Recuerda la Sala que la versión aplicable al caso del art. 348 bis TR LSC (LA LEY 14030/2010) es la vigente en junio de 2018, previa a la reforma operada por la Ley 11/2018, de 28 Dic. (LA LEY 21270/2018), según la cual: “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.

Tras reseñar varias sentencias en las que se ha abordado la cuestión relativa al concepto de “beneficios propios de la explotación” al que se refiere el precepto, el Tribunal se inclina por incluir dentro de ese concepto los beneficios obtenidos por el alquiler de un inmueble, para lo cual resta relevancia al objeto social (comercio al por menor de calzado y artículos de cuero) y atiende al carácter periódico y esperable de los beneficios obtenidos con el arrendamiento.

Seguidamente señala que ha de entenderse cumplido, al menos formalmente, el requisito que legitima al socio para ejercitar el derecho de separación por falta de reparto de beneficios. Tras admitir que las socias votaron en contra del reparto de beneficios, subraya que, a pesar de que la norma se refiere al voto a favor del reparto, ha de entenderse cumplido el requisito cuando se vota en contra de un reparto que no cumple con la distribución del tercio de beneficios.

Finalmente, a pesar del cumplimiento formal de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, la Sala concluye que las socias demandantes burlaron los deberes de la buena fe en el ejercicio de su derecho.

Indica en este sentido que la sociedad adoptó el acuerdo de reparto de dividendos y que la diferencia entre lo percibido y lo que hubieran recibido las actoras de haberse añadido los beneficios de la explotación derivados del arrendamiento del inmueble era inferior a 28 euros para cada una. Como dato adicional relevante apunta que en la junta en ningún momento se aludió por las actoras al incumplimiento de la regla del reparto del tercio del beneficio de explotación repartible, sino que lo pretendido era el reparto de todos los beneficios. Y añade que las actoras no habían opuesto ninguna objeción a que en el ejercicio anterior no se hubieran tomado en consideración los beneficios del referido arrendamiento al acordar el reparto de dividendos.

Sostiene, en consecuencia, que el ejercicio del derecho de separación puede tildarse de sorpresivo y abusivo.

Explica que fue sorpresivo, puesto que nada hacía presentir que el criterio dispar en la votación obedecía a la discrepancia respecto al cómputo del beneficio propio de la explotación, en tanto que en la junta lo que pretendían era el reparto de todos los beneficios y no del tercio, máxime al no haberse mostrado discrepantes en ejercicios anteriores respecto al cálculo de tales beneficios.

Y, para terminar, argumenta que fue abusivo por una triple circunstancia. En primer lugar, por ser muy pequeña la cantidad dejada de percibir (menos de 28 euros). En segundo lugar, porque que de haberse puesto de manifiesto la discrepancia real en la junta, por la mínima cuantía que representaba, podría haberse resuelto sobre ello evitando las consecuencias fatales del ejercicio del derecho de separación. Y, en tercer lugar, afirma que el referido carácter sorpresivo del ejercicio del derecho acaba de justificar la calificación como abusiva de la actuación de las actoras, pues en modo alguno podía intuirse de los términos en los que se pronunciaron y manifestaron las actoras en la junta.

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