Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1038/2026, 29 Jun. Recurso 8740/2021 (LA LEY 195565/2026)
Diario LA LEY, Nº 10997, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Septiembre de 2026
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Inexistencia de cobro de lo indebido. La Audiencia no estableció que la obligación de pago de la pensión hubiera quedado extinguida en un momento anterior al dictado de su sentencia.

Los excónyuges pactarono en el convenio regulador aprobado judicialmente una pensión compensatoria a favor de la esposa, cuya extinción se vinculó al momento en que las dos hijas alcanzaran su independencia económica y dejaran de convivir con la madre en el domicilio familiar.
Años después, el exmarido promovió un procedimiento de modificación de medidas solicitando, entre otras pretensiones, la extinción de dicha pensión al entender que había desaparecido el desequilibrio económico que la justificaba, al haberse incorporado la beneficiaria al mercado laboral. El juzgado rechazó esta petición al considerar que seguían concurriendo las circunstancias que justificaban el mantenimiento de la pensión. Por el contrario, la Audiencia Provincial declaró extinguida la prestación por apreciar una alteración sustancial de las circunstancias económicas de la beneficiaria.
Posteriormente, el exmarido interpuso una nueva demanda, que es la que da origen al presente procedimiento, reclamando la devolución de las cantidades abonadas en concepto de pensión compensatoria desde la sentencia de primera instancia hasta la sentencia de apelación que la revocó por entender que dicho pronunciamiento de extinción de la pensión implicaba que, durante ese período, no correspondían dichas cantidades a la exesposa.
El Juzgado desestimó la demanda por considerar que no concurrían los presupuestos del cobro de lo indebido, pero la Audiencia Provincial de Málaga revocó dicha decisión y condenó a la exesposa a reintegrar las cantidades percibidas al estimar que la extinción de la pensión debía producir efectos desde la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la exesposa demandada, casa la sentencia de apelación recurrida y confirma la de primera instancia.
La Sala recuerda que la acción ejercitada por el exmarido se basaba en el cobro de lo indebido (art. 1895 CC (LA LEY 1/1889)), figura que exige, entre otros requisitos, que el pago se haya realizado sin obligación alguna entre quien paga y quien recibe. No obstante, entiende que tal presupuesto del pago indebido no concurre en este caso pues el demandante venía obligado al pago de la pensión compensatoria en cumplimiento de la sentencia de divorcio de los litigantes que aprobaba el convenio regulador.
En este sentido, destaca que, conforme a lo dispuesto en el art. 774.5 LEC (LA LEY 58/2000), las medidas acordadas en las sentencias dictadas en los procedimientos matrimoniales son eficaces aunque sean recurridas, de modo que la sentencia de primera instancia que desestimó la modificación de medidas mantuvo su eficacia pese a la interposición del recurso de apelación. Por ello, las cantidades abonadas hasta que fue revocada respondían a una obligación existente y no pueden calificarse como pagos indebidos al no efectuarse sin razón o motivo alguno, sino de acuerdo con la sentencia del juzgado.
Además, el Alto Tribunal señala que la sentencia de apelación, que apreció la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias y declaró extinguida la pensión compensatoria, no estableció que dicha extinción de la obligación de pago produjera efectos desde un momento anterior a su dictado. En consecuencia, al no prever expresamente efectos retroactivos, la extinción solo despliega efectos desde la propia sentencia de apelación, sin afectar a las cantidades satisfechas con anterioridad pues la obligación de pago permanecía vigente hasta que la sentencia de apelación acordó su extinción.
En definitiva, las cantidades abonadas por el exmarido hasta que la sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria no eran indebidas pues aquella resolución solo produjo efectos desde su dictado, motivo por el cual no son susceptibles de restitución al haber sido satisfechas en ejecución de una resolución judicial plenamente eficaz en ese período.
